Ley Orgánica de Tribunales

El texto ordenado transcripto, se ha realizado sobre la base del Proyecto de Ley Orgánica de Tribunales remitido a la Honorable Legislatura por el Poder Ejecutivo, con las modificaciones introducidas por ley 552.

Todo ello conforme al texto publicado en el boletín oficial del 05-12-1910, por no encontrarse en los archivos legislativos el referido proyecto del poder ejecutivo, se ha seguido en esto el criterio adoptado por la comisión creada por la ley 2624.

TÍTULO I

FUNCIONARIOS JUDICIALES Y PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS

ARTÍCULO 1

El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la administración, superintendencia y demás atribuciones que por esta ley se le acuerdan, sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio Público que se delegarán en el Procurador General de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público.

(TEXTO SEGÚN LEY 8008, ART. 59, INC. 1)

ARTÍCULO 2

Será además ejercido por Cámaras de Apelaciones, Jueces de la Primera Instancia en lo Civil y Minas, en lo Comercial, Criminal, Correccional y Jueces de Paz y de Cuartel. (*)

Nota de Redacción: Los Jueces de Cuartel fueron suprimidos por el D.L. 1869/58, art. 2 y por la ley 2637, art. 11, en su modificación al art. 4241 del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 3

Intervienen también en la administración de justicia, además del Procurador General, los Fiscales Adjuntos, los Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales, los Defensores de Pobres y Ausentes, los Defensores en lo Penal de Menores, los Asesores de Menores e Incapaces, los Abogados Oficiales de Querellantes Particulares, los Ayudantes Fiscales y los Co-Defensores. (TEXTO SEGÚN LEY 8008, ART. 59, INC. 1) (HIS.: PÁRRAFO MODIFICADO POR LEY 7256, ART. 1. LA LEY 7256 FUE DEROGADA POR LEY 8008, ART. 60, INC. 4)

Intervienen también en los juicios, los Abogados, Notarios o  Escribanos de Registro, Escribanos Secretarios, Oficiales de Justicia, Procuradores, Peritos, Agrimensores, Martilleros y Depositarios.

TÍTULO II

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

(NOTA DE REDACCIÓN: EL PRESENTE TÍTULO HA SIDO MODIFICADO EN SU TOTALIDAD POR LA LEY 4969, QUE ESTABLECE LA COMPOSICIÓN, COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LA DE SUS TRES SALAS. NO SE MODIFICA EL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS POR NO INDICARLO EXPRESAMENTE LA LEY MODIFICATORIA)

ARTÍCULO 4

La Suprema Corte de Justicia residirá en la Capital de la Provincia y se compondrá de un Presidente y dos vocales por lo menos, pudiendo el número llegar hasta cuatro, como máximo, cuando el Poder Ejecutivo lo crea oportuno, y de un Procurador General. Su tratamiento será de Excelentísima Corte de Justicia. (Artículo 92 Constitución Provincial)

(Artículos 143 de la Constitución Provincial vigente, modifica la composición de la Suprema Corte de Justicia)

ARTÍCULO 5

Para ser miembro de la Suprema Corte se necesita llenar los requisitos exigidos por el artículo 98 de la Constitución de la Provincia.

(Artículos 150, 151 y 152 de la Constitución Provincial vigente)

ARTÍCULO 6

Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán nombrados en la forma y por el tiempo que determina la Constitución. (Artículos 93, 94 y 95 Constitución Provincial.).

(Artículos 151 y 157 de la Constitución Provincial vigente)

ARTÍCULO 7

A los efectos del artículo 137 de la Constitución de la Provincia, la Suprema Corte de Justicia practicará, a la promulgación de esta ley, el correspondiente sorteo para determinar cuál de los dos vocales que la componen debe ser reemplazado a los tres años, contados desde su nombramiento. En caso que posteriormente el Poder Ejecutivo aumentará el número de vocales a cuatro, se hará un nuevo sorteo entre los dos últimamente nombrados.

ARTÍCULO 8

Los miembros de la Suprema Corte de Justicia recibirán por sus servicios la compensación que determine la ley, la cual no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. (Artículo 97 de la Constitución Provincial)

(Artículo 151 de la Constitución Provincial vigente)

ARTÍCULO 9

Corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, conocer de los recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de los tribunales inferiores, dictados en causas en que hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes. (Artículo 105 de la Constitución de la Provincia).

(Artículo 144 de la Constitución Provincial vigente)

ARTÍCULO 10

Corresponde a la Suprema Corte de Justicia:

a) Conocer originaria y exclusivamente en las causas de competencia de los poderes públicos de la Provincia y de los que susciten entre los Jueces y Tribunales de Justicia con motivo de su respectiva jurisdicción.

b) Decidir las causas contencioso-administrativas en juicio pleno y salvo lo dispuesto en leyes especiales, previa denegación de la autoridad administrativa correspondiente a reconocer los derechos gestionados por parte interesada.

Se entenderá que hay denegación por la autoridad administrativa cuando no se resolviera definitivamente dentro de tres meses de estar el expediente en estado de sentencia.

c) En los conflictos que se produzcan entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad o de las Municipalidades entre sí.

d) En la recusación de los miembros que le componen.

e) En las causas de responsabilidad civil sobre los mismos y demás funcionarios del Poder Judicial, pudiendo pedir la destitución de los Jueces de Paz al Poder Ejecutivo.

f) En los recursos de fuerza.

g) En las quejas por retardación y denegación de justicia por parte de los Jueces o funcionarios del Poder Judicial y conocer primitivamente en los casos de reducción de penas autorizadas por el Código Penal y en los demás casos que expresamente determinen las leyes.

h) Conocer y resolver en los casos de recusación de la totalidad de los miembros de Tribunales Colegiados.”(TEXTO SEGÚN LEY 1657, ART. 16 0)

ARTÍCULO 11

La Suprema Corte de Justicia no puede avocarse el conocimiento de las causas pendientes ante los juzgados inferiores.

ARTÍCULO 12

Contra las sentencias de la Suprema Corte no habrá otros recursos que los prescriptos por el Artículo 141 de la Ley de septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.

ARTÍCULO 13

La Suprema Corte de Justicia ejercerá la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la delegación que se hiciere en el Procurador General de las facultades propias del Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público. (PRIMER PÁRRAFO SEGÚN LEY 8008, ART. 59, INC. 3)

1 – Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado.

2 – Nombrar y remover los empleados subalternos de la Administración de Justicia, proveer las vacantes de Escribanías de Registros y crear otras nuevas, conforme las prescripciones de la presente ley.

3 – Dictar los reglamentos y acuerdos necesarios para el servicio interno y disciplinario de la Corte y de los Tribunales y Juzgados inferiores, consultando la mejor Administración de Justicia.

4 – Proponer a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, la creación de empleos necesarios al buen servicio de la Administración.

5 – Vigilar la conducta de los Jueces y demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, así como también de los abogados, escribanos, procuradores y demás personas que intervienen en los juicios.

6 – Imponer a los primeros, sin perjuicio del recurso de reposición, apercibimiento o muchas que no excedan de cien pesos moneda nacional por falta de consideración o respetos debidos al mismo tribunal o a alguno de sus miembros; por actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia; por desobediencia a los mandatos del tribunal, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ya resulte de sus mismos actos o de denuncias debidamente justificadas; suspender hasta por dos meses, a los secretarios y demás empleados inferiores a éstos, y a los segundos, apercibimientos, multas de cien a quinientos pesos m/n., y arresto hasta 30 días, según los casos, y  suspensión hasta por dos meses.

En casos de reincidencia la Suprema Corte de Justicia pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las faltas cometidas por los Jueces y funcionarios de la Administración de Justicia para su exoneración o para que eleve a la Cámara de Diputados los antecedentes de los que estuvieren sujetos a juicio político.

Ordenar la inspección, por un secretario de la Administración de Justicia, de los Juzgados de Paz y de los protocolos de éstos, dando cuenta de las deficiencias que se notaren para la resolución que corresponda.

7 – Decretar la suspensión hasta por dos meses y también la remoción de los Escribanos de Registro, previa resolución motivada.

8 – (DEROGADO POR LEY 1044, ART. 11)

9 – Elevar al Poder Ejecutivo durante el mes de enero una estadística de la Administración de Justicia correspondiente al año anterior.

10 – Conceder licencia a los miembros del Poder Judicial y demás funcionarios de la Administración de Justicia por término que no exceda de quince días, con goce de sueldo, y hasta por un mes, sin goce de sueldo y en ambos casos por una sola vez en el año, procediendo inmediatamente a nombrar el reemplazante.

11 – Practicar las visitas de cárcel y aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas que creyere conveniente a los efectos del artículo 7 de la Constitución de la Provincia.

12 – Ordenar la visita por uno de sus Ministros acompañado por el Procurador general, de las Escribanías de Registro y demás Oficinas dependientes de la Administración de Justicia. Esta visita deberá efectuarse trimestralmente.

13 – Examinar las relaciones que le pasen los Tribunales inferiores, del movimiento del respectivo despacho debiendo, en caso de notarse negligencia o retardo, conminar al cumplimiento de los deberes respectivos; y cuando esas faltas fueran reiteradas, las pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos del artículo 102 de la Constitución de la Provincia.

14 – Aumentar las horas de trabajo en uno o más Juzgados o Tribunales si así lo exigieran las circunstancias.

15 – Hacer anualmente las nóminas de Conjueces para los casos de suplencias que determina la ley, cuya nómina se formará a la suerte de entre todos los abogados domiciliados en la Capital de la Provincia, inscriptos en la matrícula y que no estén inhabilitados por causas legales.

16 – Regular los honorarios de Abogados, Procuradores, Peritos y demás personas que intervengan en los asuntos administrativos.

(Ver además artículo 144 de la Constitución Provincial vigente)

TÍTULO III

PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE

(Nota de redacción: el presente Título ha sido modificado en su totalidad por la Ley 4969, que establece la composición, competencias y atribuciones de la Suprema Corte de Justicia y la de sus Tres Salas. No se modifica el texto de los artículos por no indicarlo expresamente la Ley modificatoria)

ARTÍCULO 14

La Presidencia de la Suprema Corte será ejercida por la persona que nombre el Poder Ejecutivo, en la forma y por el tiempo determinado por la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 15

En caso de recusación o impedimento será reemplazado por el vocal de mayor edad, y en caso de licencia, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

ARTÍCULO 16

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de la delegación que se hiciere en el Procurador General de las facultades propias del Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público:

a) Preside el Senado en los casos prescriptos por la Constitución de la Provincia

b) Tiene bajo su autoridad y responsabilidad el orden, la economía de toda la Administración de Justicia y la vigilancia sobre el cumplimiento de los deberes de los empleados subalternos.

c) Tiene a su cargo la correspondencia de la Suprema Corte en sus relaciones con los Poderes Públicos.

d) Lleva la palabra en las audiencias y no puede hacerse uso de ella sin su venia.

e) Dicta las providencias de trámite en los asuntos que pendan ante la Suprema Corte, pudiendo pedirse reposición de ellas para ante el tribunal pleno.

f) Cuidará del despacho de las causas debiendo dar preferencia en su estudio a las criminales; y para las demás observará el orden de entrada, salvo los casos en que la ley las declare urgentes.

g) Tendrá bajo su inspección la Secretaría, la Biblioteca y Archivo Judicial.

h) (DEROGADO POR LEY 2609, ART. 4)

i) Tendrá igualmente a su cargo la redacción de la memoria anual, que deberá pasarse al Poder Ejecutivo referente al movimiento de la Administración de Justicia.

j) Ejercerá las demás atribuciones que le confieran las leyes nacionales y provinciales y el reglamento interno de la Administración de Justicia.

k) Ordenará y distribuirá el trabajo o despacho de las causas y convocará al acuerdo.

ARTÍCULO 17

La Suprema Corte tendrá un Secretario y los demás empleados que fije la ley de presupuesto.

EL Secretario tendrá a su cuidado el orden interno y cuidará del cumplimiento de los deberes de los demás empleados del Tribunal; revisará las publicaciones de las sentencias que se ordenen en el Boletín Oficial haciendo su colección y cumplirá las demás resoluciones del Tribunal o del Presidente.

ARTÍCULO 18

(DEROGADO POR LEY 1657, ART. 20)

ARTÍCULO 19

(DEROGADO POR LEY 1657, ART. 20)

ARTÍCULO 20

En los casos de recusación o impedimento de los Jueces de Primera Instancia, la Suprema Corte los reemplazará por los de igual clase en el orden establecido en los artículos anteriores y antes que con los de la lista de Conjueces, por el Agente Fiscal, Asesor de Menores e Incapaces y Defensor de Pobres y Ausentes.

ARTÍCULO 21

(DEROGADO POR LEY 1657, ART. 20)

ARTÍCULO 22

Toda vez que se haya hecho la integración en un Tribunal de Apelaciones y se hubiere llamado autos para sentencia, hasta que no se dicte ésta, no cesará la participación del conjuez o integrante.

ARTÍCULO 23

Los Conjueces que se nombren de la lista, percibirán por su trabajo los honorarios que le regule el Juez o Tribunal correspondiente y que serán pagados por el Tesoro Público.

ARTÍCULO 24

En caso de muerte, destitución, renuncia o licencia de alguno de los funcionarios del Poder Judicial, la Suprema Corte encargará provisoriamente del despacho, mientras el Poder Ejecutivo nombre el reemplazante, siguiendo el orden establecido en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 25

No podrán ser simultáneamente miembros del mismo Tribunal, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará el puesto.

ARTÍCULO 26

La Suprema Corte reglamentará lo referente al turno de las causas en los Juzgados de igual competencia y jurisdicción.

TÍTULO IV

CÁMARA DE APELACIONES

(NOTA DE REDACCIÓN: LOS FUEROS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS, FUERON UNIFICADOS POR LEY 1551 ART. 6 – LOS FUEROS EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FUERON UNIFICADOS POR LEY 1551 ART. 8 – LOS FUEROS EN LO CRIMINAL FUERON UNIFICADOS EN INSTRUCCIÓN Y CORRECCIONAL POR EL D.L. 412/57.V.A. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, SECCIÓN V, ART. 142 AL 185, LEY 1657 SOBRE COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES Y CUERPO DE LEYES COMPLEMENTARIAS).

ARTÍCULO 27

Habrá una o más Cámaras de Apelaciones en materia Civil y Minas y una o más de Apelaciones, en materia Comercial y Criminal.

ARTÍCULO 28

Cada Cámara se compondrá de tres vocales.

ARTÍCULO 29

Para ser miembro de las Cámaras de Apelaciones se requieren los requisitos determinados en el artículo 98 de la Constitución de la Provincia.

(Artículo 153 de la Constitución Provincial vigente)

ARTÍCULO 30

Los miembros de las Cámaras de Apelaciones serán nombrados en la forma y por el tiempo que determina la Constitución de la Provincia (artículos 94 y 95), y prestarán juramento antes de recibirse del cargo ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia (artículo 100 de la Constitución Provincial) (Artículos 150, 151 y 157 de la Constitución Provincial vigente)

ARTÍCULO 31

A los efectos del artículo 137 de la Constitución de la Provincia, cada Cámara, al constituirse después de la promulgación de esta ley, practicará un sorteo para determinar cuál de sus miembros cesará a los tres años de su nombramiento y de cuyo acto se levantará un acta, comunicándose su resultado a la Suprema Corte para que ésta lo comunique al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 32

Corresponde a las Cámaras de Apelaciones:

1 – (TEXTO SUSTITUIDO POR LEY 638, ART. 2 – SUSTITUCIÓN DEROGADA POR LEY 1657, ART. 20. VER ART. 7 DE LA LEY 1657 SOBRE RECUSACIÓN O IMPEDIMENTO DE SUS MIEMBROS.)

2 – Regular los honorarios de los Conjueces reemplazantes, en caso Del artículo anterior, para que sean pagados por el Tesoro Público.

3 – (TEXTO DEROGADO POR LEY 8008, ART. 60, INC. 1) (HIS.: INCISO MODIFICADO POR LEY 7256, ART. 1) (LA LEY 7256 FUE DEROGADA POR LEY 8008, ART. 60, INC. 4)

4 – Designar por turno y anualmente su Presidente.

ARTÍCULO 33

Las Cámaras de Apelaciones en materia Civil y Minas, conocerán en grado de apelación de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Minas.

ARTÍCULO 34

Las Cámaras de Apelaciones en materia Comercial y Criminal conocerán en grado de apelación, de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Comercial, Criminal y Correccional.

ARTÍCULO 35

Contra las sentencias de las Cámaras de Apelaciones no habrá recurso alguno, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 9 y en los siguientes, en que podrá entablarse para ante la Suprema Corte de Justicia Nacional:

1. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una Ley del Congreso nacional o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido en contra de su validez.

2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de la Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley, decreto o autoridad de la Provincia.

3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional o de un tratado o ley del Congreso Nación o una Comisión ejercida en nombre de la autoridad Nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención en que se funda dicha cláusula y sea materia del litigio.

ARTÍCULO 36

Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata con las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución Nacional, leyes, tratados o Comisiones en disputará quedando entendido que la interpretación o aplicación que las Cámaras de Apelaciones hicieren de los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, no darán ocasión a este recurso en virtud de los dispuesto por el inciso 11 del artículo 17 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 37

Corresponde al Presidente de cada Cámara:

1. Llevar la correspondencia oficial del Tribunal.

2. Dictar las providencias de mero trámite, sin perjuicio del recurso de reposición ante la Cámara.

3. Distribuir el despacho de las causas, de conformidad a la ley y reglamentos, despachándose por el orden de entrada, salvo el caso de urgencia que se determinará por el mismo Tribunal.

ARTÍCULO 38

EL Presidente de cada Cámara tiene obligación de reconvenir y de penar las faltas contra su autoridad y decoro, así como las cometidas contra el Tribunal, por las personas que intervienen en los juicios.

Al hacer efectiva esta facultad, procederá sumariamente, imponiendo apercibimientos o multas que no excedan de cien pesos, arrestos que no pasen de tres días o suspensión que no pase de veinte días.

Contra estas resoluciones no habrá recurso que el de reposición, que se sustanciará con el Fiscal de Cámaras.

ARTÍCULO 39

Podrá también el Presidente de cada Cámara reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieran en los escritos que se presentaren; mandar devolver el escrito con orden de no recibirlo hasta que no se presente en forma; hacer testar por Secretaría esas mismas palabras o pasajes abusivos y dejar copia de ellas en un libro privado que al efecto habrá en el Tribunal, transcribiendo el nombre del litigante, Abogado o Procurador con que se formase; exigirse firma de Abogado para ese escrito y demás que presentare esa parte; apercibirla, como asimismo al Abogado o Procurador e imponer multas que no excedan de cien, pesos, a la parte, Abogado o Procurador.

Contra esta resolución sólo habrá el recurso de reposición, que se sustanciará con el Fiscal de Cámaras.

ARTÍCULO 40

Corresponde igualmente al Presidente de cada Cámara corregir y aplicar correcciones disciplinarias a los Secretarios y empleados inferiores del Tribunal e imponer multas que no excedan de veinte y cinco pesos, pudiendo, en caso de reincidencia, pedir a la Suprema Corte, la destitución del empleado.

ARTÍCULO 41

Al resolver las Cámaras en grado de Apelación procederán:

1- A estudiar los autos y la sentencia del inferior cada uno de los miembros del Tribunal, por separado, o conjuntamente, si así lo dispusieran de común acuerdo.

2 – Hecho el estudio, reunidos en Tribunal, sólo se planteará la cuestión de si es o no justa la sentencia apelada.

3 – Si hubiera unanimidad o simple mayoría, la sentencia será confirmada por sus fundamentos o por los que el Tribunal juzgue pertinentes.

4 – Si hubiera un voto en disidencia, se hará constar al pie de la sentencia del Tribunal, que deberá ser firmada también por el disidente.

5 – Si hubiere unanimidad o simple mayoría por la revocatoria, el Tribunal deberá fundar su resolución, haciéndose constar el voto de cada uno de sus miembros,

ARTÍCULO 42

Las sentencias definitivas deberán ser resueltas por el Tribunal íntegro, ya sea por los miembros natos del mismo o por integración verificada conforme a la presente ley.

ARTÍCULO 43

Las sentencias, autos o resoluciones interlocutorias podrán ser resueltas por dos miembros de la Cámara, sin necesidad de integración.

ARTÍCULO 44

Las informes in voce pueden tener lugar ante el Tribunal íntegro, o ante dos miembros de la Cámara, indistintamente, sin que sea permitido a las partes, alegar que desean hacerlo ante Tribunal íntegro.

ARTÍCULO 45

En todos los casos es facultativo de las Cámaras resolver con o sin dichos informes, bastando hacerlo constar en el expediente, en uno u otro sentido, con noticia de las partes.

TÍTULO V

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

(VER ADEMÁS LEYES COMPLEMENTARIAS DE CREACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES, CÁMARAS, TRIBUNALES, JUZGADOS Y FUEROS EN NOTA DE REDACCIÓN)

ARTÍCULO 46

Habrá en la Provincia Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Minas, Comercial, Criminal y Correccional.

ARTÍCULO 47

Los Jueces de Primera Instancia ejercerán la jurisdicción que les acuerde esta ley en todo el territorio de la Provincia y tendrán su asiento en la ciudad de Mendoza.

ARTÍCULO 48

En caso que por la ley de presupuesto anual se crearan Juzgados de Primera Instancia en la Campaña, el Poder Ejecutivo le fijará su radio de jurisdicción, pero esta será concurrente con los Jueces de Primera Instancia establecidos en la Capital de la Provincia.

ARTÍCULO 49

Para ser Juez de Primera Instancia se requiere llenar los requisitos exigidos por el artículo 99 de la Constitución de la Provincia. (Artículo 154 de la Constitución Provincial vigente)

ARTÍCULO 50

Los Jueces de Primera Instancia serán nombrados en la forma y por el tiempo que determinan los artículos 94 y 95 de la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 51

Ante de tomar posesión del cargo, prestarán juramento ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia (Artículo 100 de la Constitución Provincial) (Artículo 157 de la Constitución Provincial vigente)

ARTÍCULO 52

A los efectos del Artículo 137 de la Constitución de la Provincia, los Jueces de Primera Instancia se reunirán a requisición del Presidente de la Corte y bajo su dirección, para efectuar el sorteo que determinará cual o cuales deberán terminar después de dos años.

EL Procedimiento será el siguiente:

Si hay cuatro, se sorteará uno; si hay cinco o seis, se sortearán dos; si hay siete, ocho o nueve, se sorteará tres; si hay más de nueve, se sorteará la mitad, si son en número par, y si son impares, la mitad más uno.

ARTÍCULO 53

Los Jueces de Primera Instancia tienen las siguientes atribuciones y deberes:

1. Revisar los expedientes terminados ante ellos, antes de que sean entregados al Archivo General.

2. Ejercer las mismas atribuciones de los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en los mismos casos a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de esta ley, no pudiendo exceder la multa de cincuenta pesos moneda nacional, ni el arresto de cuarenta y ocho horas.

3. Apercibir, multar o suspender a los Jueces de Paz por faltas cometidas contra su autoridad en el cumplimiento de las diligencias que se les encomendasen.

La multa en este caso no podrá exceder de veinte y cinco pesos, ni la suspensión de veinte días, dando inmediatamente cuenta a la Suprema Corte de Justicia, al solo efecto de nombrar su reemplazante. Contra estas resoluciones no habrá otro recurso que el de reposición, con intervención del Agente Fiscal.

En caso de reincidencia se comunicará a la Suprema Corte para que pida la destitución al Poder Ejecutivo.

4. Pasar a la Suprema Corte, cada trimestre, un estado del movimiento de su Juzgado, en el que se expresará el número de causas que existan en tramitación, el de las causas iniciadas, el de las que existan en estado de sentencia y la fecha de autos para definitiva; el número y clase de las sentencias; en su caso la clase de delito que originó el proceso, y en los fallos en materia penal, la indicación de si son absolutorios o condenatorios.

5. (TEXTO DEROGADO POR LEY 8008, ART. 60, INC. 1)

6. (TEXTO DEROGADO POR LEY 8008, ART. 60, INC. 1)

7. Acordar licencias que no pasen de diez días al Secretario y demás empleados de su oficina. Si excediera de dicho plazo elevarán el pedido a la Suprema Corte para la resolución que corresponda.

8. Aplicar correcciones disciplinarais al Secretario y demás empleados, por faltas de cumplimiento de sus deberes, pudiendo imponer multas que no excedan de veinte y cinco pesos o suspensión por diez días, sin recurso alguno, en todos los casos. Si se reincidiera, deberá solicitarse la destitución ante la Suprema Corte.

ARTÍCULO 54

Los Jueces de Primera Instancia darán audiencia diariamente y podrán habilitar horas y días feriados cuando algún asunto lo requiera con urgencia o porque así se considere necesario, o en los casos que así los dispongan las leyes de procedimiento.

ARTÍCULO 55

Cada Juzgado, tanto en materia Civil y Minas como en materia Comercial, tendrá para su despacho dos o más Escribanos de Actuación, un Oficial Primero, los Escribanos Receptores y demás empleados que fije la ley de presupuesto.

ARTÍCULO 56

Los Juzgados en lo Criminal y Correccional tendrá uno o más Escribanos de Actuación, un Oficial Primero, uno o más Escribanos Receptores y demás empleados que determine la ley de presupuesto.

ARTÍCULO 57

Los Escribanos de Actuación pueden tomar declaraciones de testigos y absoluciones de posiciones, en los juicios que el Código de Procedimientos determina como de menor cuantía, y practicar otras diligencias de prueba que el Juez estime por conveniente.

ARTÍCULO 58

Los Jueces de Primera Instancia señalarán audiencias para declaraciones de testigos, de modo que sean siempre escalonadas, sin que deban citar más de cinco testigos para cada audiencia en las horas hábiles. Si vencidas éstas, aún quedasen testigos por declarar, deberán habilitarse las horas subsiguientes hasta terminar.

Cuando la naturaleza del asunto exija una prueba numerosa de testigos, los Jueces podrán, de oficio o a petición de parte, señalar para su examen cualquiera hora del día o de la noche, habilitándose a tal objeto, día, hora y lugar.

ARTÍCULO 59

Los Jueces de Primera Instancia conocerán, también, en los siguientes asuntos, según la materia de su competencia:

1- (DEROGADO POR LEY 1551, ART. 4)

2- (DEROGADO POR LEY 1551, ART. 4)

3- De las demás atribuciones que los Códigos, Leyes Nacionales y de la Provincia les confieran.

ARTÍCULO 60

Las resoluciones que se dicten, en grado de apelación, harán cosa juzgada.

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y ” MINERÍA”

Nota de Redacción: Debido a la creación y organización del Fuero Minero por Ley 6654, en su art. 46 deroga al art 6 de la Ley 1551 que unificó los Fueros Civil, Comercial y Minería.

ARTÍCULO 61

Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Minería conocerán

1. En todos los casos regidos por los Códigos Civil y de Minería, siempre que la cuantía del litigio, pudiéndose determinar, pase de quinientos pesos moneda nacional y salvo lo dispuesto en el inciso 3 de este artículo.

2. En las demandas por desalojo cuyo conocimiento no es atribuido a los Jueces de Paz.

3. En todo juicio civil en que el valor, de la cosa o derecho litigioso no puede ser determinado prima facie para atribuir su conocimiento a los Jueces inferiores.

4. En los juicios sucesorios y de concurso de acreedores, cuando el valor de los bienes o del activo excedan prima facie de un mil pesos moneda nacional.

5. La Dirección de Escuelas es parte y debe dársele intervención en los juicios en que esté interesada por leyes especiales.

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL

ARTÍCULO 62

Los Jueces de Comercio conocerán en primera instancia;

1. En todo asunto mercantil o regido por el Código de Comercio, cuyo valor exceda de quinientos pesos moneda nacional.

2. En los juicios de quiebra, cualquiera que sea su importancia.

DE LOS JUECES EN LO CRIMINAL

(NOTA DE REDACCIÓN: ART. 63 AL 69 VER ADEMÁS LEY 1551, ART. 8 Y D.L. 412/57.-)

ARTÍCULO 63

Los Jueces del Crimen conocerán en todos los delitos cuyo conocimiento no esté atribuido a los Jueces en lo Correccional, o cuyo juzgamiento no esté encomendado a otros Jueces por otras leyes.

ARTÍCULO 64

Siempre que el Juez Correccional reconociera que una causa es de la competencia del Juez del Crimen, o siempre que tal fuere el dictamen del Agente Fiscal o cuando el mismo Juez del Crimen reclamare su conocimiento, la causa será remitida a éste, sin más trámite.

ARTÍCULO 65

Si la causa hubiera sido remitida de oficio por inhibición del Juez Correccional y el del Crimen juzgare que no as de su competencia, ella será elevada a la Suprema Corte para la designación del Juez competente.

DE LOS JUECES EN LO CORRECCIONAL

ARTÍCULO 66

Los Jueces en lo Correccional conocerán en los delitos siguientes:

– Calumnias e injurias.

– Detención privada.

– Substracción de menores.

– Lesiones corporales cuya pena no exceda de un año de arresto.

– Abandono de niños.

– Violación de domicilio.

– Amenazas y coacciones.

– Descubrimiento y revelación de secretos.

– Hurto que no pase de quinientos pesos moneda nacional, cometido sin violación ni intimidación.

ARTÍCULO 67

Los Jueces en lo Correccional podrán también levantar sumarios de prevención por delitos de cualquier naturaleza que se cometieran en la Provincia, debiendo trasladarse al efecto al lugar del hecho.

ARTÍCULO 68

La obligación del Juez Correccional a que se refiere el artículo anterior, como lo que al respecto correspondiera a la Policía, por sus reglamentos, ni impedirá a los Jueces del Crimen la obligación de intervenir y avocarse la causa, en cualquier estado de la misma.

ARTÍCULO 69

Mientras no sean nombrados los Jueces en lo Correccional, conocerán de los asuntos de su competencia los Jueces del Crimen.

TÍTULO VI

DEL MINISTERIO PUBLICO

(TITULO DEROGADO POR LEY 8008, ART. 60, INC. 1)

(HIS.: VER ADEMÁS CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, SECCIÓN V ARTS. 142 AL 185 PODER JUDICIAL)

(HIS.: ART. 76, INC. 5 MODIFICADO POR LEY 7256, ART. 1. LA LEY 7256 FUE DEROGADA POR LEY 8008, ART. 60, INC. 4)

TÍTULO VII

DEL MINISTERlO PÚBLICO DE MENORES

(TITULO DEROGADO POR LEY 8008, ART. 60, INC. 1)

(HIS.: VER ADEMÁS LEY 6354: RÉGIMEN INTEGRAL DE PROTECCIÓN AL MENOR, LIBRO II DE LA JUSTICIA DE FAMILIA Y EN LO PENAL DE MENORES, CREACIÓN DE CÁMARAS, JUZGADOS, ASESORÍAS Y MINISTERIO PÚBLICO FISCAL Y PUPILAR)

(HIS.: ARTÍCULO 99 TEXTO SEGÚN LEY 1551, ART. 11)

(HIS.: ARTÍCULO 101 BIS INCORPORADO POR LEY 7256, ART. 2. LA LEY 7256 FUE DEROGADA POR LEY 8008, ART. 60, INC. 4)

(HIS.: ARTÍCULO 105 TER TEXTO INCORPORADO POR LEY 7256, ART. 2. LA LEY 7256 FUE DEROGADA POR LEY 8008, ART. 60, INC. 4)

(HIS.: ARTÍCULO 105 QUATER TEXTO INCORPORADO POR LEY 7256, ART. 2. LA LEY 7256 FUE DEROGADA POR LEY 8008, ART. 60, INC. 4)

TÍTULO VIII

DEL DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES

(TITULO DEROGADO POR LEY 8008, ART. 60, INC. 1)

ARTÍCULO 102

(CONSERVA LA VIGENCIA DE LO MODIFICADO POR LEY 1551, ART. 12, DISPUESTO POR LEY 8008, ART. 60, INC. 1)

EL Defensor de Pobres y Ausentes tendrá las siguientes obligaciones:

1. Patrocinar ante los Tribunales a todas las personas que deben obtener declaratoria de pobreza, a los efectos de litigar en papel común, y patrocinar a los pobres declarados tales en los juicios a que aquella se refiera.

2. Patrocinar igualmente a todos los presos encausados criminalmente, que no tuviesen un defensor especial.

Cuando con posterioridad a la iniciación de un juicio, se constatare que el patrocinado por el Defensor Oficial no estuviere en las condiciones requeridas por el Código de Procedimientos en Materia Civil para obtener los beneficios de pobreza, los honorarios devengados en dichas actuaciones se regularán conforme a la Ley 1042, debiendo ser abonados por aquél en beneficio del Fisco.”

(TEXTO SEGÚN LEY 1551, ART. 12)

3. Representar a los ausentes en los juicios de ausencia con presunción de fallecimiento y en sus secuelas, y a las personas de ignorado domicilio siempre que se haya justificado esta circunstancia en juicio. Arts. 46 y 49 del Código de procedimientos Civiles. Las Costas originadas en las circunstancias que se refiere el párrafo anterior serán abonadas por aquéllos en beneficio del fisco, e impuestas conforme lo establece la Ley 1042.”

(TEXTO SEGÚN LEY 1551, ART. 12)

4. Ejercer el cargo de tutor o curador especial de los menores e incapacitados, en los juicios de remoción, rendición de cuentas, sucesiones, declaratorias de incapacidad y demás en que el derecho exija la intervención de un tutor o curador especial.

Los Jueces para preceder al nombramiento de tutor o curador especial solo pueden fundarse en hechos reales y determinados que demuestren la necesidad de tal designación no pudiendo concebirse en ningún caso como presunción de derecho.”(TEXTO SEGÚN LEY 1551, ART. 12)

5. Defender a los incapaces y denunciados como dementes, cuando concurran razones especiales de pobreza”.

(TEXTO SEGÚN LEY 1551, ART. 12)

6. Evacuar las consultas que le sean solicitadas por aquellas personas que solo tengan lo necesario para su subsistencia y redactarlos, cuando razones de urgencia lo hicieren indispensable, los escritos respectivos en los que el sello y firma del Defensor harán constar la procedencia de los mismos.”

(TEXTO SEGÚN LEY 1551, ART. 12)

ARTÍCULO 105 BIS

(CONSERVA LA VIGENCIA DE LO MODIFICADO POR LEY 1551, ART. 3, DISPUESTO POR LEY 8008, ART. 60, INC. 1)

Todas las providencias dictadas por los Jueces o Tribunales de la Provincia en los juicios en que tuviera intervención como patrocinante el Defensor de Pobres y Ausentes, deberán ser notificados en el Despacho de éste, con el original, so pena de nulidad de las actuaciones que se produjeran posteriormente.”

(TEXTO SEGÚN LEY 1551, ART. 3.)

TÍTULO IX

JUECES DE PAZ

(VER ADEMÁS LEY 5094 T.O. ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ O INFERIOR Y CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, SECCIÓN V, CAP. III, ARTS. 173 AL 176)

ARTÍCULO 106

La Justicia de Paz será administrada en la Provincia por los Jueces de Paz y suplentes de éstos.

ARTÍCULO 107

El nombramiento de los Jueces de Paz y suplentes, se hará por el término de un año, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Aún después de terminado su período deberán continuar desempeñando el cargo hasta que tomen posesión de él los nombrados para reemplazarlos.

(DEROGADO IMPLÍCITAMENTE POR EL ART. 174 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA QUE ESTABLECE: “PERMANECERÁN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES MIENTRAS DURE SU BUENA CONDUCTA”)

ARTÍCULO 108

Para ser Juez de Paz titular o suplente se requiere ser ciudadano argentino, con dos años de residencia inmediata en la Provincia, cuando no sea nacido en ella; tener treinta años de edad; estar en pleno goce de su capacidad civil; no haber sido condenado por algún delito; gozar de buen nombre y reputación honorable y poseer la instrucción general que le habilite para las funciones del cargo.” (TEXTO SEGÚN LEY N. 1679, ART. 1 – DEROGADO IMPLÍCITAMENTE POR EL ART. 176 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ, ADEMÁS DEL AGREGADO POR LEY 5094 T.O., ART. 2 SOBRE LA POSESIÓN DE TÍTULO DE ABOGADO Y UN AÑO DE EJERCICIO PROFESIONAL).

ARTÍCULO 109

Los Jueces de Paz titulares y suplentes, serán nombrados de la siguiente manera por el Poder Ejecutivo:

En los lugares donde haya Municipalidades, éstas elevarán al Poder Ejecutivo, dos meses antes de expirar el término, para que fueron nombrados, una terna de tres candidatos para Jueces de Paz titulares y tres, para suplentes. EL Poder Ejecutivo nombrará un titular y un suplente de entre las personas que componen la terna, y en caso de no hacerlo así, la Municipalidad designará quiénes deben ocupar los cargos.

(VÉASE ART. 174 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA)

ARTÍCULO 110

Si la Municipalidad no mandara las ternas de candidatos en el plazo fijado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo los nombrará directamente.

ARTÍCULO 111

En los lugares donde no hubiere Municipalidades, los Jueces de Paz titulares y suplentes, serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 112

Los Jueces de Paz titulares y suplentes no pueden desempeñar ningún otro empleo público nacional, provincial o municipal, ni ejercer la profesión de abogado o procurador; podrán, sin embargo, desempeñar las funciones de oficiales encargados del Registro Civil en los casos que determine el Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 113

Los Jueces de Paz gozarán del sueldo que les asigne el presupuesto Municipal o Provincial, según los casos. (VER ADEMÁS ART. 151 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA)

ARTÍCULO 114

Antes de entrar a ejercer sus funciones, los Jueces de Paz titulares y suplentes del Distrito de Ciudad, prestarán juramento ante el Presidente de la Suprema Corte de desempeñarlas bien y fielmente; en la campaña este juramento será ante el Presidente del Gobierno Comunal más próximo. De este juramento se levantará un acta en el libro correspondiente del Juzgado y de la cual se pasará una copia a la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 115

Los Jueces de Paz titulares y suplentes, una vez prestado el juramento, mandarán a la Suprema Corte en pliego aparte su nombre y apellido y la respectiva firma y rúbrica, si la usa, certificada por el Presidente del Gobierno Comunal respectivo.

ARTÍCULO 116

(ARTÍCULO DEROGADO IMPLÍCITAMENTE POR LEY 5094 T.O., ART. 17. SOBRE COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ VER CAPÍTULO II, ART. DE LA LEY 5094.)

ARTÍCULO 117

Cuando se trate de herencias, o cuando el heredero sea desconocido, o esté ausente, o sea menor o incapaz sin representante legal, los Jueces de Paz están obligados a hacer inventarios y a tomar las medidas de conservación que fuesen indispensables, nombrando depositarios responsables y con garantías suficientes en carácter de provisorios, debiendo remitir los antecedentes al Juez Letrado correspondiente.

ARTÍCULO 118

En ningún caso será atribución de los Jueces de Paz, conocer en los juicios sobre sucesiones vacantes o cuando los herederos sean desconocidos o estén ausentes; cuando se trate de autorizar documentos públicos, a no ser en los casos del artículo 116, inciso 5, protocolizar documentos públicos o abrir los testamentos cerrados.

No pueden tampoco intervenir en las causas de filiación, matrimoniales, juicios de mensura o deslinde, nombramientos de tutores, curadores y demás actos de jurisdicción voluntaria, no debiendo considerarse excluida de su jurisdicción la facultad de nombrar tutores y fiscales en los asuntos de competencia ni la de colocación provisoria de los menores abandonados, con cargo de dar cuenta inmediatamente, en este caso, al Defensor de Menores.

ARTÍCULO 119

Los Jueces de Paz llevarán un libro de sentencias cuyos folios serán sellados con el sello de la Suprema Corte y una constancia en la primera página, del número que contiene, firmado por el Presidente de la Suprema Corte.

ARTÍCULO 120

Los Jueces de Paz que cometieren faltas contra la autoridad de los Jueces Superiores de la Provincia, del mismo modo que cuando faltaren a las diligencias que ellos o los Jueces nacionales les encomendaren, podrán ser apercibidos o multados por la Suprema Corte.

Esta multa no podrá exceder de veinte pesos moneda nacional. A estos efectos, los Jueces de Letras darán cuenta a la Suprema Corte de las faltas que se cometieren por los Jueces de Paz. Contra los apercibimientos y multas que se impongan a los Jueces de Paz, habrá el recurso de reposición.

En caso de reincidencia, la Suprema Corte pedirá al Poder Ejecutivo la destitución correspondiente.

ARTÍCULO 120 bis.

Corresponde a la Cámara de Paz Letrada conocer:

1 – De los recursos que se entablen contra las resoluciones de los Jueces de Paz.

2 -De los recursos de queja contra los mismos, por apelación denegada.

Las resoluciones que se dicten en grado de apelación harán cosa juzgada.”

(TEXTO SEGÚN LEY 1551, ART. 5. INCORPORADO)

TÍTULO X

DE LOS JUECES DE CUARTEL

(NOTA DE REDACCIÓN: EL PRESENTE TÍTULO HA SIDO DEROGADO EN SU TOTALIDAD POR D.L. 1869/58)

ARTÍCULO 121 al 126

(DEROGADOS POR DECRETO LEY 1869/58, ART. 2)

TÍTULO XI

DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO – DISPOSICIONES GENERALES

(NOTA DE REDACCIÓN: EL PRESENTE SUBTÍTULO HA SIDO DEROGADO POR EL DL. 3029/57, DEROGADO A SU VEZ POR LA LEY 3058 (T.O.) QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN LA PROVINCIA DE MENDOZA).

ARTÍCULO 127 al 132

(DEROGADOS POR D.L. 3029/57, ART. 62.)

DE LOS ESCRIBANOS Y SECRETARIOS

ARTÍCULO 133

Para ser Secretario de un Juzgado o Tribunal, se requiere el título de Escribano Secretario o de Registro, o ser Abogado con título de Facultad Nacional, y en el primer caso, previa información sumaria de reconocida honorabilidad.

(NOTA DE REDACCIÓN: LAS CONDICIONES REQUERIDAS, POR EL ART. 135 HAN SIDO MODIFICADAS POR LAS LEYES 4143, ART. 9 Y 4668, ART. 1.)

ARTÍCULO 134

Los Secretarios serán nombrados por la Suprema Corte, a propuesta de Juez o Tribunal correspondiente, debiendo prestar juramento ante ella para poder tomar posesión del cargo.

ARTÍCULO 135

Los Secretarios antes de tomar posesión de su cargo, prestarán una fianza por valor de tres mil pesos moneda nacional, ante el Presidente de la Suprema Corte, la que se mantendrá mientras desempeñe el cargo.

ARTÍCULO 136

Los Secretarios son jefes de oficina y los auxiliares y demás empleados inferiores ejecutarán sus órdenes en todo lo relativo al despacho. Los Secretarios recibirán bajo inventario los expedientes, libros y papeles de la oficina, debiendo conservarlos bajo fiel custodia y la más estricta responsabilidad, incurriendo por el extravío de cada expediente cuyo paradero no se justifique por el correspondiente recibo, en la multa de quinientos pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades.

ARTÍCULO 137

Los Secretarios se regirán por las leyes generales y los acuerdos de la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 138

Los Secretarios llevarán un libro en el que extenderán los recibos de los expedientes que salgan en traslados, vistas o estudios, no pudiendo dispensar de esta formalidad a los miembros del Poder Judicial.

ARTÍCULO 139

Llevarán un libro en que anotarán los apercibimientos, multas y demás penas disciplinarais que se hubieren aplicado a los miembros de la Administración de Justicia en general, así como a los Abogados, Procuradores y demás personas que intervinieren en los juicios.

ARTÍCULO 140

Los Secretarios en lo Criminal llevarán un libro en que asienten los nombres de los reos que fuesen sentenciados, conteniendo cada partida el nombre del procesado, la pena, fecha y cualquier otra circunstancia notable.

ARTÍCULO 141

Llevarán a las visitas de cárcel o entregarán al Secretario de la Suprema Corte para que éste las lleve, una lista de las causas con expresión de su estado.

ARTÍCULO 142

Los Secretarios tiene además los siguientes deberes:

1. Ordenar la colocación de carátulas impresas a los expedientes y cuidar que los legajos se conserven siempre bien, que la foliatura esté al día, que cada expediente se encuentre en el lugar que le corresponda, que el público sea inmediatamente atendido y que el trámite de los asuntos esté completamente al día.

2. Tener cuidado de que no se faciliten expedientes a las partes cuando éstas pretendan examinarlos con la intervención de personas que no sean abogados o procuradores de número.

3. Mensualmente remitirán a la Suprema Corte una planilla en que consten las entregas de dinero, expediente respectivo y persona a quien se haya verificado el pago.

4. Dejar constancia de las cantidades de dinero que recibieren los interesados por su intermedio, bajo la firma de éstos o de un testigo a su ruego si no supiera o no pudieran firmar.

5. Custodiar o conservar los expedientes, procesos o documentos que estuviesen a su cargo.

6. Llevar al corriente los libros que exige esta ley y reglamentos de la Administración de Justicia y todos los demás que fueren necesarios para la buena marcha de la oficina.

7. Remitir, en el mes de diciembre de cada año, los expedientes terminados, al Archivo General, Previo su informe y acompañados del respectivo índice.

8. Cumplir las demás obligaciones que las leyes y acuerdos les impongan.

ARTÍCULO 143

Si los interesados, por no encontrar al Secretario de la causa, presentaren un escrito a otro Secretario, éste le pondrá el cargo en forma indicada, reservándolo para entregarlo al día siguiente al Secretario que corresponda, en su despacho, bajo pena de destitución.

ARTÍCULO 144

Es prohibido a los Secretarios:

1. Ejercer las funciones de Notario.

2. Actuar en las causas que intervengan sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ya sean estas partes interesadas procuradores o abogados, bajo pena de nulidad de todo lo actuado con su intervención, pago de los gastos y destitución. Esta nulidad sólo podrá pronunciarse a petición de la parte, pero en ningún caso será permitido invocarla en nombre del pariente.

3. Ser depositario judicial, martillero, perito o desempeñar otro cargo que pudiera darle interés en las resultas del juicio.

ARTÍCULO 145

Los Secretarios y todos los demás empleados de la Administración de Justicia no podrán encargarse de la tramitación de ningún juicio, bajo pena de destitución.

ARTÍCULO 146

Queda absolutamente prohibido, bajo pena de destitución, a los Escribanos Secretarios, Receptores, Oficiales de Justicia y demás empleados subalternos, cobrar emolumentos por actuaciones o diligencias, o recibir dádivas u obsequios de personas interesadas en los juicios que se tramiten ante sus oficinas.

ARTÍCULO 147

Toda omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente título, será castigada con una multa que no exceda de cincuenta pesos, correspondiendo la exoneración en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 148

Los Secretarios se reemplazarán entre sí, ya sea con los del mismo Juzgado o Tribunal o con los de los otros, si así correspondiere, siguiéndose en estos casos el orden de los turnos.

TÍTULO XII

DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA

(NOTA DE REDACCIÓN: VER, ADEMÁS. LEY 979 Y 4850. PARA OFICIALES DE

JUSTICIA)

ARTÍCULO 149

Habrá dos o más Oficiales de Justicia, uno o más para los Juzgados Civiles y de Comercio, y uno o más para los Juzgados del Crimen, Cámara de Apelaciones y Suprema Corte.

ARTÍCULO 150

Para ser Oficial de Justicia se necesitan los requisitos exigidos para ser Escribanos Secretarios, y antes de desempeñar sus funciones, prestarán una fianza que no baje de tres mil pesos que se mantendrá mientras desempeñen el cargo. En caso de Ausencia, enfermedad o recusación, el Juez o Tribunal, en cada acto, determinará el Escribano Receptor que deba reemplazarlo.

ARTÍCULO 151

EL Oficial de Justicia es el encargado de ejecutar las órdenes escritas del Juez competente, sobre prisiones, embargos, posesiones y demás actos que requieren su intervención.

DE LOS RECEPTORES

ARTÍCULO 152

(Derogado por D.L. 6352/56, art.)

ARTÍCULO 153

Los Receptores serán nombrados por la Suprema Corte, a propuesta del Juez o Tribunal correspondiente, y tendrán las siguientes obligaciones y deberes:

1. Practicar las notificaciones a los interesados en los juicios, ya sea en el mismo Tribunal o Juzgado o fuera de ellos.

2. Atender al público durante una hora todos los días hábiles, conforme lo disponga el Secretario del Juzgado o Tribunal

3. Diligenciar las cédulas dentro del término que marquen las leyes o en el que señalare el Juez o el Secretario.

4. Pasar a la Secretaría, cada veinticuatro horas, una planilla de las cédulas en su poder, explicando en ella toda novedad o inconveniente en el desempeño de su cometido.

5. Podrán poner cargo a los escritos y asentar notificaciones en los expedientes bajo su firma, en la hora que les corresponda atender al público.

6. Podrán desempeñar las funciones de los Secretarios y de los Oficiales de Justicia, cuando así se lo ordenasen sus superiores.

7. Los Receptores se reemplazarán entre sí, ya sea los del mismo Juzgado o Tribunal o con los de otro, cuando así correspondiese por renuncia, vacancia o un impedimento cualquiera.

8. Toda diligencia mal ejecutada los hará responsables de los perjuicios, que causaren y serán destituidos sin más trámite, en caso de reincidencia.

TÍTULO XIII

DE LOS OFICIALES PRIMEROS Y DEMÁS AUXILIARES DE SECRETARIA

(NOTA DE REDACCIÓN: VÉASE EL LISTADO DE LEYES BAJO EL TÍTULO DE “OTRAS” QUE INCIDEN EN EL PRESENTE TÍTULO ANEXAS A LA PRESENTE LEY)

ARTÍCULO 154

El Oficial Primero tendrá a su cargo la atención inmediata del público y tendrá las siguientes obligaciones y deberes:

1. Recibir los escritos que se presenten, siempre que se hallen en el papel sellado correspondiente y con el necesario para proveer y librar los oficios, mandamientos y demás diligencias de prueba que se pidiesen. Si así no fuera, el escrito que se pondrá al despacho hasta que no se llene esta formalidad.

2. Poner cargo bajo su firma a los escritos que se presentaren, con indicación del día, hora y minutos.

3. Poner especial cuidado en no tener discusión alguna con las personas que intervienen en la causa, bajo pena de destitución inmediata. Si alguna persona faltare al respecto de la oficina, dará cuenta inmediatamente al Secretario a los fines el caso.

4. No permitirá que los expedientes sean retirados sin su consentimiento y vigilará su foliatura antes de facilitarse a las partes.

5. No facilitará expedientes a las partes cuando éstas pretendan examinarlos con intervención de personas que no sean abogados o procuradores de número.

6. No facilitará expedientes a nadie para ser sacados de la oficina sin el consentimiento del Juez, Tribunal de destitución.

7. Deberá tener especial cuidado en que los auxiliares desempeñen sus obligaciones con actividad y honradez.

8. Cuidará que los escritos sean agregados a los expedientes inmediatamente después de su presentación, de tal manera que ellos queden al despacho el mismo día que se presenten.

9. Cuidará que los expedientes se coloquen en el casillero correspondiente y que conserven sus carátulas intactas y sus fojas ordenadas, sin deteriorarse.

10. Deberá vigilar que las cédulas para los Receptores sean sacadas sin demora y las repartirá previo recibo del Receptor, que se asentará en un libro especial llevado al efecto.

Deberá exigir que los Receptores devuelvan las cédulas y cumplan las demás diligencias que se les encomienden, en el término legal, o en el que se le hubiere designado, dando cuenta al Secretario de cualquier falta u omisión a este respecto.

2. Distribuirá el trabajo a los auxiliares de la Secretaría, conforme a su capacidad, y si las horas de oficina no fueran bastantes para el trabajo del día, dará cuenta inmediatamente al Secretario, para que éste disponga lo necesario a este respecto.

3. Los auxiliares de Secretaría estarán obligados a obedecer las órdenes de sus superiores, bajo pena de destitución, que, por intermedio de los Jueces, podrán solicitar de la Suprema Corte los respectivos Secretarios.

4. Tanto los oficiales primeros como los auxiliares, serán nombrados por la Suprema Corte, a propuesta de los Jueces, indicados siempre por los Secretarios.

5. Estos puestos se llenarán previo reconocimiento de la competencia, prefiriéndose a los que tuvieran práctica reconocida.

6. Los auxiliares estarán obligados a concurrir a la oficina a la hora que se les indiquen, sin que puedan alegar obligaciones determinadas.

TÍTULO XIV

DE LOS ABOGADOS

(NOTA DE REDACCIÓN: EL PRESENTE TÍTULO HA SIDO DEROGADO EN SU TOTALIDAD POR L. 4976, ART. 22 VER LEY 4976 (T.O.) QUE REGLAMENTA LA PROFESIÓN DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y LEY 364 (T.O.) DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y D/L 304/75)

ARTÍCULO 155 al 173

(DEROGADO POR LEY 4976, ART. 22)

TÍTULO XV

DE LOS PROCURADORES

(NOTA DE REDACCIÓN: EL PRESENTE TÍTULO HA SIDO DEROGADO EN SU TOTALIDAD POR L. 4976, ART. 122 VER LEY 4976 (T.O.) QUE REGLAMENTA LA PROFESIÓN DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y LEY 3641(T.O.) DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y D/L 1304/75 ACTUALIZACIÓN DE MONTOS)

ARTÍCULO 174 al 191 (DEROGADOS POR LEY 4976, ART. 122.)

TÍTULO XVI DEL SERVICIO MÉDICO DE LOS TRIBUNALES

(VÉASE ADEMÁS LEY 3123 REESTRUCTURACIÓN DEL INSTITUTO DE CRIMINOLOGÍA Y MEDICINA LEGAL, INTEGRADO AL PODER JUDICIAL, COMPOSICIÓN Y FUNCIONES)

ARTÍCULO 192

EL servicio médico de los Tribunales será desempeñado por el médico del Tribunal nombrado por el Poder Ejecutivo, con la asignación que le acuerde la ley de Presupuesto.

ARTÍCULO 193

EL Médico de Tribunales será reemplazado por el que designe la Dirección de Salubridad en caso de licencia, impedimento o enfermedad de aquél, pero nunca por el Médico de Policía.

ARTÍCULO 194

Los Jueces pueden nombrar de oficio para exámenes periciales a uno o más médicos que gocen de sueldo en las reparticiones provinciales o municipales, sin que éstos, por dicho servicio, puedan cobrar emolumento alguno.

ARTÍCULO 195

Si el Juez o Tribunal los nombrase a petición de parte, serán acreedores a los honorarios que se les regulasen y los que pagará la parte que ofreciere la prueba o la condena en costas.

ARTÍCULO 196

Los honorarios médicos serán regulados por el Juez, previo informe de la Dirección General de Salubridad, sin que el dictamen de esta repartición obligue el criterio del Juez o Tribunal.

TÍTULO XVII

DE LOS PERITOS

(NOTA DE REDACCIÓN: VÉASE LEYES COMPLEMENTARIAS DEL PRESENTE TÍTULO: LEY 1044 SOBRE TÍTULOS HABILITANTES Y LEY 1289 DE INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES EN EL PODER JUDICIAL)

ARTÍCULO 197

Toda persona que ejerza una profesión u oficio y cuyo informe formal sea requerido por los Jueces en los casos especificados por las leyes, está obligado a aceptar el cargo que le fuere conferido, siempre que no hubiere para su excusación, causas justificadas a juicio del Juez.

ARTÍCULO 198

Se consideran peritos, a los efectos del artículo anterior, todos los que tuvieren un título de tal en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el cual ha de oírse en juicio si la profesión o arte estuviese reglamentada. Si no estuviese reglamentada o no hubiese perito de ella en el lugar del juicio podrá ser nombrada cualquiera persona entendida aun cuando no tenga título.

ARTÍCULO 199

Las profesiones de Escribano de Registro, Perito Contador, Perito Agrimensor y Martillero, son incompatibles entre sí, para su ejercicio para una misma persona, en el mismo juicio, para la Administración de Justicia.

DE LOS AGRIMENSORES

Nota de Redacción: Ver Además Leyes: Decreto/Ley 3485/63 T.O. (válido y eficaz por L. 2955, art. 1 inc. b autorizado por D. Nac. 6233/63) sobre ejercicio profesional de la Ingeniería, Ley 5272 T.O. del ejercicio de la Agrimensura y Ley 5350 T.O. de la Arquitectura.

ARTÍCULO 200

Se consideran Ingenieros y Agrimensores: 1. Los que tengan título de Facultad Nacional. 2. Los que a la promulgación de esta ley, estén inscriptos en el Departamento de Obras Públicas, salvo aquellos que estando inscriptos o tuvieran título, ni hubieran rendido examen ante autoridad competente.

(TEXTO SEGÚN LEY 1094)

ARTÍCULO 201

En el desempeño de su misión, deben ajustarse a las instrucciones emanadas de la Dirección General de Obras Públicas de la Provincia, ante cuya oficina se hará registrar los títulos a que se refiere el artículo 200.

ARTÍCULO 202

Los trabajos o planos que se presenten en los juicios deben ser previamente aprobados por la Dirección General de Obras Públicas de la Provincia, sometiéndose a las modificaciones que ésta indique en los casos pertinentes.

ARTÍCULO 203

Los honorarios de los Peritos Agrimensores serán regulados por el Juez, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas y sin que el dictamen de esta repartición obligue el criterio del Juez o Tribunal.

ARTÍCULO 204

Los Peritos Agrimensores podrán hacer contratos sobre el valor de los trabajos que se les encomienden, pero en caso de condenación en costas, la parte vencida pagará conforme a regulación.

ARTÍCULO 205

Si el trabajo encomendado a los Peritos Agrimensores fuera rechazado por la Dirección General de Obras Públicas y si después de las modificaciones ordenadas por la misma, fuera nuevamente rechazado, los Peritos no tendrán derecho a cobrar honorario alguno.

ARTÍCULO 206

Tanto en el caso anterior, como cuando haya demora injustificada en la presentación de los trabajos, después de un emplazamiento por los Jueces, las partes podrán pedir el nombramiento de otro Perito y el anterior sólo tendrá derecho a cobrar los gastos efectuados. El mismo procedimiento regirá cuando el Agrimensor fuera destituido por el Juez o dejará de efectuar la mensura por suspensión en el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 207

Los Peritos Agrimensores no podrán intervenir en los juicios sucesorios donde no hubiere inmuebles que dividir y valuar.

ARTÍCULO 208

Los Peritos Agrimensores no podrán intervenir en los juicios cuando las parte, o alguna de ellas, sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o exista el mismo parentesco con el Juez de la causa o tenga interés en el juicio.

ARTÍCULO 209

Una vez nombrado el Perito por el Juez, sólo cesa en su misión por alguna de las causas enumeradas en los artículos anteriores y por las siguientes:

1. Por encontrarse encausado criminalmente por delito infamante;

2. Por enfermedad que los inhabilite para seguir trabajando;

3. Por mala fe probada en juicio.

ARTÍCULO 210

EL Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, dictará el Reglamento General a que deberán sujetarse los Peritos Agrimensores.

DE LOS PERITOS CONTADORES

(NOTA DE REDACCIÓN: VER LEYES 27, 228, 3522, 4229, 505 Y DTO. 697/56)

ARTÍCULO 211

Para ejercer la misión de Perito Contador, se requieren las siguientes condiciones:

1. Ser mayor de edad y tener su domicilio en la Provincia.

2 (DEROGADO POR LEY 735, ART. 2)

3 (DEROGADO POR LEY 2108, ART. 5)

4 (DEROGADO POR LEY 2108, ART. 6)

ARTÍCULO 212(DEROGADO POR LEY 735, ART. 29)

ARTÍCULO 213

Antes de ejercer la profesión, los peritos contadores serán matriculados ante la Suprema Corte, previa solicitud en sello de actuación.

ARTÍCULO 214

Los Peritos Contadores no podrán efectuar divisiones ni valúos de inmuebles. Al hacer hijuelas están obligados a consignar la relación de títulos que acrediten el dominio de hasta treinta años de los bienes inmuebles a dividirse.

En los casos en que no hubieren intereses de menores comprometidos, los interesados en las particiones podrán proponer otras personas que no sean Peritos.

ARTÍCULO 215

Los Peritos Contadores pueden hacer contratos sobre el valor de los honorarios del trabajo que se les encomiende, pero en caso de condenación en costas, el vencido pagará conforme a arancel.

ARTÍCULO 216

El valor de los honorarios se fijará según la tabla de la Sección Aranceles.

DE LOS TRADUCTORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 217

Podrá desempeñar el cargo de Traductor Público la persona que tuviera aprobado su examen de competencia ante la Suprema Corte.

ARTÍCULO 218

La Suprema Corte, para recibir este examen de competencia, podrá completar la mesa examinadora con dos Traductores Públicos reconocidos.

ARTÍCULO 219

Los honorarios de los Traductores Públicos serán regulados por los Jueces.

DE LOS MARTILLEROS O REMATADORES

(NOTA DE REDACCIÓN: VER ADEMÁS LEYES; 3043 T.O.: ESTATUTO DEL MARTILLERO PÚBLICO Y LEY 2269 T.O.: CÓDIGO PROCESAL CIVIL).

ARTÍCULO 220

Los Martilleros o Rematadores Públicos, además de llenar los requisitos que exige el Código de Comercio, darán una garantía, fianza o hipoteca por valor de quince mil pesos moneda nacional, para responder a los daños y perjuicios que la falta de cumplimiento de sus deberes causare.

Esta garantía se constituirá ante la Suprema Corte, con intervención del Procurador General, quien tendrá el deber de exigir ampliación o mejora si la responsabilidad del fiador, en su caso, disminuya o éste se ausente o muera.

ARTÍCULO 221

Al solicitar su inscripción como Martilleros Públicos ante la Suprema Corte en el sello de actuación correspondiente, pagarán un derecho de cuarenta pesos moneda nacional, sin perjuicio de la patente Fiscal, destinado al fondo de la Biblioteca de los Tribunales.

(NOTA DE REDACCIÓN; EN EL PRESENTE ARTÍCULO EXISTE UN PROBLEMA DE CORRELACIÓN, LO MANIFIESTA LA COMISIÓN LEY 2624, QUE REALIZÓ UN T.O. DE LA LEY Y NO LO RECONOCE EN EL PROYECTO INICIAL. PERO ANALIZANDO EL TEXTO OFICIAL PREPARADO POR LOS SRES. LARREA Y BENZONI, NOTAMOS QUE SI LO INCLUYEN. EL PROBLEMA NO HA PODIDO SER SOLUCIONADO POR NO ENCONTRARSE EN EL ARCHIVO LEGISLATIVO EL TEXTO DEL PROYECTO INICIAL DEL PODER EJECUTIVO QUE FUE MODIFICADO POR LA LEY 552. SE HA OPTADO POR LA INCLUSIÓN DEL CITADO ARTÍCULO EN EL TEXTO, PARA NO ALTERAR LA CORRELACIÓN DE LOS MISMOS, SIENDO LA EDICIÓN QUE LO INCORPORÓ DE CARÁCTER OFICIAL.)

ARTÍCULO 222

Ninguna persona que sea Martillero Público y que no haya llenado los requisitos exigidos por esta ley podrá efectuar remates judiciales en defecto de convención para los de particulares; los que lo hicieren, pagarán una multa de doscientos pesos la primera vez y cuatrocientos la segunda, sin perjuicio de cobrarles la patente fiscal por vía de apremio con la multa correspondiente. Si siguieren, la multa continuará doblando hasta que se pongan en las condiciones de la ley.

ARTÍCULO 223

Efectuado el remate, la comisión del martillero será exclusivamente a cargo del comprador, quien deberá depositarla en el acto en poder del martillero, conjuntamente con la seña, salvo lo prescripto en el artículo 76 del Código de Procedimientos, en cuyo caso sólo estará obligado a depositar la comisión.

Inciso 1. El martillero a su vez depositará estos valores “comisión o seña” en el Banco de la Provincia a la orden del Juzgado, dentro de los dos días de efectuado el remate.

Inciso 2. El Juez en el mismo auto en que apruebe el remate mandará pagar y hacer entrega de la comisión al martillero.

Inciso 3. Asimismo, mandará pagarle la cuenta de gastos, la que podrá abonarse del valor perteneciente al precio de venta.

Inciso 4. Si el remate fuese anulado o quedará sin efecto por causas no imputables al comprador, el Juez ordenará la devolución de la comisión depositada, debiendo hacérsele la entrega en un término perentorio de cuarenta y ocho horas hábiles.

Inciso 5. Si el comprador se encontrase en el caso previsto por el Art. 762 del Código de Procedimientos no tendrá derecho a la devolución de la comisión depositada, la que se mandará pagar sin más trámites al martillero.

(TEXTO SEGÚN LEY 766, LAS REFERENCIAS EN ESTE ARTÍCULO SOBRE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ESTÁN BASADAS EN EL TEXTO ANTERIOR DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TEXTO VIGENTE LEY 2269 T.O.)

ARTÍCULO 224

Es prohibido a los Martilleros cobrar la comisión antes de ser aprobado el remate. El Juez, en el mismo auto en que apruebe el remate, y una vez ejecutoriado, mandará pagar la comisión, la que podrá abonarse del valor depositado como producto del remate, endosando la boleta al Secretario, para que haga el pago.

ARTÍCULO 225

Cuando el remate no tenga lugar por falta de postores o cuando se anule o se suspenda por causa no imputable al martillero, éste cobrará los gastos y una comisión que fijará el Juez, teniendo en cuenta la importancia de los bienes a rematarse y el trabajo efectuado.

Estas cuentas de honorarios y gastos serán a cargo del ejecutado, pero si el culpable de la nulidad o suspensión fuere el ejecutante dichas cuentas serán a cargo de éste.”

(TEXTO SEGÚN LEY 766, ART. 1)

ARTÍCULO 226

Cuando el remate no tenga lugar, sea por falta de postores o porque se suspenda, cobrarán los martilleros los gastos y una comisión de 20 a 100 pesos, según la importancia de los bienes a rematarse.

TÍTULO XVIII

DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO

(NOTA DE REDACCIÓN: EL TÍTULO HA SIDO DEROGADO EN SU TOTALIDAD POR DECRETO- LEY 3029/57, ART. 62, A SU VEZ DEROGADO POR LEY 3058 T.O., ART. 117 QUE REGLAMENTA LAS FUNCIONES NOTARIALES.)

ARTÍCULOS 227 al 249

(DEROGADOS POR D.L. 3029/57, ART. 620.)

TÍTULO XIX

DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS

(NOTA DE REDACCIÓN: EL TÍTULO HA SIDO DEROGADO EN SU TOTALIDAD POR DECRETO- LEY 3029/57, ART. 62, A SU VEZ DEROGADO POR LEY 3058 T.O.,

ART. 117 QUE REGLAMENTA LAS FUNCIONES NOTARIALES.)

ARTÍCULOS 250 AL 26

(DEROGADOS POR D.L. 3029/57, ART. 620.)

TÍTULO XX

DE LA DIRECCIÓN DE REGISTROS PÚBLICOS Y ARCHIVO GENERAL

(NOTA DE REDACCIÓN: VER ADEMÁS LEY 5053 T.O. DE HONORARIOS NOTARIALES)

ARTÍCULO 262

(DEROGADO POR LEY 6393, ART. 3)

(VER ADEMÁS: L. 6393 UNIFICA RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR Y SUB-DIRECTOR DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y ARCHIVO JUDICIAL – REQUISITOS – NOMBRAMIENTOS – INCOMPATIBILIDADES – DEPENDENCIA Y ESTABILIDAD)

ARTÍCULO 263

La Dirección del Registro Público se dividirá en las secciones:

1- Registro de la Propiedad y de Promesas de Venta.

2- Registro de Hipotecas, Embargos, Inhibiciones, Anotación de Litis.

3- Registro de Mandatos.

4- De Informes.

5- Archivo Judicial.

6- Archivos Administrativo.

7- Estadística.

Cada Sección estará a cargo de un Jefe que consultará con la Dirección o Subdirección sobre cualquier duda que tuviere sobre la inteligencia o ejecución de la Ley, de los Reglamentos que se dicten o acerca del mejor cumplimiento de los deberes a su cargo. El Director, Subdirector y los Jefes de Sección rendirán ante la Suprema Corte de Justicia una garantía real o personal, por el monto que se establezca en cada caso para responder a los perjuicios que ocasionare en el desempeño de sus funciones.

(TEXTO MODIFICADO POR LEY NO 7885, ART. 12)

(VÉASE ADEMÁS LEY 6393)

ARTÍCULO 264

Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en el Código Civil respecto a las faltas cometidas por los oficiales públicos, los jefes de Sección, responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:

1. Por no asentar en el diario, no inscribir o anotar preventivamente los títulos que se presenten al Registro.

2. Por error o inexactitud cometidas en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales.

3. Por no cancelar sin fundado motivo alguno inscripción, anotación u omitir el asiento de alguna nota marginal.

4. Por cancelar alguna inscripción anotación preventiva o nota marginal sin el título o requisito que exija esta ley.

5. Por error, omisión, o retardo injustificado por más de tres días, en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales.

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

ARTÍCULO 265

En esta oficina se inscribirán:

1. Los títulos traslativos de inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos.

2. Los títulos en que se constituya, reconozcan, modifiquen o extingan derechos reales.

3. Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación por parte del adjudicatario de transmitirlo a otro, o invertir su importe en objetos determinados.

4. Las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción u otras causas, reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real sobre inmuebles.

5. Los contratos de arrendamientos de bienes raíces por tiempo determinado, que excedan de un año.

6. Las inscripciones de inmuebles que se acojan a la Ley del Hogar 10.284.

(TEXTO SEGÚN LEY 1106, ART. 2)

ARTÍCULO 265 BIS

Anexo al Registro de la Propiedad, créase un Registro de Promesas de Venta, en el cual deberá inscribirse y archivarse un ejemplar de todas las promesas de venta de inmuebles.

La inscripción se sujetará a las disposiciones siguientes:

a) Los propietarios que deseen subdividir deberán acompañar, al solicitar la inscripción los detalles que permitan determinar el Registro de Inmueble creado por el Art. 265 de la Ley Orgánica de Tribunales, y un plano de subdivisión, aprobado por la Municipalidad del lugar de ubicación. Las calles proyectadas tendrán un ancho mínimo de 20 metros.

En todo fraccionamiento de terreno que tenga de cinco a diez hectáreas, y destinado a loteo, el propietario deberá hacer donación gratuita al municipio respectivo de 5.000 metros cuadrados destinados a plaza pública; y pasando de diez hectáreas la superficie a fraccionarse, lo donado con aquel objeto deberá ser de una hectárea.

(TEXTO SEGÚN LEY 1197, ART. 2)

Los fraccionamientos de terrenos realizados por instituciones oficiales destinados a atender necesidades de vivienda, cederán a beneficio de las Municipalidades respectivas una superficie para plazas según la proporción siguiente: de 10 a 15 hectáreas 5.000

metros cuadrados, de 5 a 20 hectáreas cederán hectárea. Pasando de 20 hectáreas la cesión de terrenos para plazas se hará guardando la misma relación antedicha.

En estos mismos terrenos, las calles tendrán un ancho mínimo de 16 metros. La línea de edificación estará separada en 20 metros como mínimo; los 2 metros entre línea de edificación y línea municipal de calle, se destinarán a espacio verde y al muro de deslinde del ancho de los 6 metros de calle, no podrá tener más de 0,80 cms. de alto.”

(TEXTO SEGÚN LEY 728, ART.)

b) Las ventas privadas o en subasta pública, desde la promulgación de la presente Ley, deben realizarse con la clara determinación de la libre disposición del inmueble, o los gravámenes que tenga y que el prominente no tiene interdicción para disponer de ellos. En caso de venta en subasta pública el rematador deberá citar en el anuncio de venta el número del certificado, la fecha y el nombre del escribano que solicitó del Registro el informe del cual debe resultar la libre disposición.

c) Contra la presentación de la promesa, el encargado del Registro anotará en la ficha creada por el inc. a) la operación.

d) El Registro de la Propiedad deberá informar todas las promesas a los escribanos que soliciten certificados para contratar sobre estos bienes. La trasmisión del dominio deberá hacerse al último cesionario de la libreta o promesa, a cuyo efecto deberá presentarse ésta con el título respectivo al Registro de la Propiedad.

e) Los derechos por la inscripción que cobrará el Registro de promesas, quedan fijados por el siguiente arancel:

1) A los efectos de formar la ficha descriptiva creada por el Inc. a)

según la tasación fiscal del inmueble, si el valor es:

De 1.– a $ 1.000 – $ 2. – m/l.

De $ 1.001.– a $ 3.000 – $ 4. – m/l.

De $ 3.001. – a $ 10.000 – $ 6. – m/l.

De $ 10.001. – a $ 50.000 – $ 10. – m/l.

De $ 50.001. – en adelante – $ 20. – m/I.

2) Por inscripción de promesas por cada cancelación, $.1

3) Por cada inscripción de cesión, $ 0,50.

4) Por cada informe, certificado o embargo de promesa $ 0,50.

f) El promitente que omita el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en el término de un mes de suscripta la promesa de venta. será pasible de una multa de $100 a $ 1.000 m/n., que será aplicada por la Suprema Corte de Justicia y su cobro se perseguirá por vía de apremio. ingresando los importes a Rentas Generales.

Las promesas de venta a que se refiere esta ley: estarán exentas del pago del sellado.

(TEXTO SEGÚN LEY 1197, ART. 2)

ARTÍCULO 266

Para que puedan ser inscriptos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública ejecutoriada, y si el título fuese un documento privado, debe ser auténtico. Si se hace constar un contrato de locación deberá ser reconocido por los otorgantes, ante el encargado del Registro, quien lo agregará con la debida constancia del reconocimiento.

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

(NOTA DE REDACCIÓN: VER ADEMÁS LEY 1748)

ARTÍCULO 267

La inscripción se hará en el libro correspondiente del Departamento en cuya jurisdicción esté situado el inmueble. En el libro correspondiente a cada Departamento se hará un registro particular a cada uno de los inmuebles, situados dentro de sus límites, asentando por primera partida la primera inscripción que se pida y agregando a continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores, sin dejar claros entre uno y otro asiento.

ARTÍCULO 268

Cuando un inmueble que aparece formando un sólo cuerpo se extiende de un Departamento a otro, las inscripciones se harán en el libro de cada Departamento donde se halla parte del inmueble.

ARTÍCULO 269

Cuando un inmueble anotado como de un solo dueño se divide materialmente entre varios el encargado del Registro cerrará con una nota, el abierto a dicho inmueble, abriendo a cada fracción un registro especial. En la nota se hará constar los nombres de los

nuevos dueños y el folio del libro donde se abre a cada fracción su registro particular.

ARTÍCULO 270

Los asientos relativos a cada inmueble se numerarán y serán firmados por el Jefe de Sección y el Director General.

ARTÍCULO 271

El que tenga sobre un inmueble un derecho real que no sea el de hipoteca y el dueño de un inmueble cuando sus títulos no se hallen registrados, pueden en cualquier tiempo, solicitar que se practique la correspondiente inscripción.

En tal caso se pondrá al margen del título o al pie, que éste se halla registrado, expresando la fecha, número de orden, folio del Registro, derechos cobrados, y la firma del jefe de Sección y Director General.

ARTÍCULO 272

Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, las circunstancias siguientes:

1. La fecha de la presentación del título en el Registro, con expresión de la hora.

2. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos de los inmuebles y objeto de la inscripción.

3. La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargos de cualquier especie del derecho que inscriba.

4. La naturaleza del título que se inscriba y su fecha.

5. EL nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción.

6. EL nombre, apellido y domicilio de la persona de quien provienen inmediatamente los bienes o derechos que se deban inscribir.

7. La designación de la oficina, archivo o protocolo en que exista el título original.

8. El nombre y jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido la ejecutoria u ordenado la inscripción.

9. Los defectos que contenga el título.

10. Las firmas del encargado de Sección y del Director General.

ARTÍCULO 273

En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.

ARTÍCULO 274

Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado a título gratuito u oneroso y si se ha pagado el precio al contado o si se ha estipulado plazos; en el primer caso, si se ha pagado todo el precio o que parte de él; y en el segundo, la forma y plazo en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o en efectos.

ARTÍCULO 275

Las inscripciones de servidumbres se harán constar:

1. En la inscripción de propiedad del predio sirviente.

2. En la inscripción de propiedad del predio dominante

ARTÍCULO 276

El cumplimiento de las condiciones resolutorias o rescisorias de los actos inscriptos, se hará constar en el Registro, bien por una nota marginal firmada por el encargado del Registro, si se consuma la adquisición del derecho, o bien por una inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.

También se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el Juez lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente o deudor después de la inscripción.

ARTÍCULO 277

Inscripto en el Registro cualquier título traslativo de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se trámite o grave la propiedad del mismo inmueble.

ARTÍCULO 278

Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, servirán de títulos supletorios en caso de que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices y en tal caso tendrán el mismo valor que la copia sacada del original que se inscribió.

ARTÍCULO 279

Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las circunstancias que bajo pena de nulidad debe contener la inscripción, y sean relativas a las personas de los otorgantes, a los bienes y a los derechos inscriptos.

ARTÍCULO 280

Los actos y contratos a que se refiere el presente título, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 281

(DEROGADO POR DECRETO-LEY 3029/57, ART. 62)

ARTÍCULO 282

Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de la misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

ARTÍCULO 283

Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha de asiento de la presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

ARTÍCULO 284

Las inscripciones de los títulos a que se refiere esta ley, serán nulas cuando carezcan de las circunstancias comprendidas en el artículo 272

ARTÍCULO 285

La inscripción en el Registro no reválida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes y determinarán por el orden de su fecha la preferencia del título.

ARTÍCULO 286

Ninguna inscripción en el Registro no revalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes y determinarán por el orden de su fecha la preferencia del título.

ARTÍCULO 287

Los Notarios, después de extender una escritura presentarán la primera copia al encargado de Registro para que haga la anotación correspondiente. Al margen de la copia, el Director General pondrá la nota respectiva.

ARTÍCULO 288

El Registro de Propiedad, será llevado en la misma forma que los protocolos de los Escribanos de Registro, pudiendo hacerse tantos tomos como sea necesario para la mayor comodidad en las inscripciones y para mayor rapidez en la expedición de certificados, etc.

ARTÍCULO 289

Los Jueces, Tribunales, o cualquier autoridad pública de la Provincia, no darán curso a ninguna solicitud o presentación en que figuren títulos no registrados, sin que previamente se verifique esta formalidad.

El particular que hubiere presentado el título no registrado incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional.

ARTÍCULO 290

El Director y Subdirector son responsables de los perjuicios que causaren por culpa o negligencia.

ARTÍCULO 291

El Subdirector reemplaza al Director General en los casos de muerte, ausencia o impedimento e éste, teniendo las mismas responsabilidades con relación a la marcha de la oficina y el cumplimiento de los deberes de los empleados de la misma.

DE LAS ANOTACIONES PREVIAS

ARTÍCULO 292

Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos:

1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o ejercitare acciones vinculadas a inmuebles.

El Juez ordenará la anotación e litis, cuando se demostrare que se han cumplido los requisitos exigidos por el Art. 36 de la Ley 434. La anotación de litis caducará a los tres años de haber sido anotada, debiendo cancelarse de oficio. Para reinscribirla será necesario acreditar nuevamente los extremos exigidos en la primera parte de este inciso. El término empezará a correr desde la promulgación de la presente ley para la litis que a esa fecha se encuentren anotadas. (TEXTO SEGÚN LEY 1197, ART. 3)

2. El que en juicio ejecutivo, obtuviere en su favor mandamiento de embargo.

3. El que en cualquier juicio obtuviere sentencia favorable que afecte derechos reales.

4. El que en juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el embargo preventivo o prohíba la enajenación de bienes raíces.

5. El que presente algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable.

6. El que en cualquier caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva de acuerdo con las leyes generales o en virtud de resolución judicial.

ARTÍCULO 293

No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato judicial.

La Dirección de Registros Públicos Inmobiliarios y Archivo Judicial de la Provincia, a petición de las partes interesadas, podrá practicar en un Registro especial que se abrirá al efecto, anotaciones preventivas relacionadas con operaciones de anticipos de préstamos con garantía hipotecaria acordados por instituciones bancarias y al sólo efecto de conocimiento por terceros. Esta anotación caducará:

a) Por el transcurso de cuarenta y cinco días contados desde la inscripción, pudiendo renovarse por igual término cuantas veces sea necesario;

b) Por el pago del anticipo y sus intereses y gastos que comunicare el acreedor por oficio directo o que comprobara el deudor; y

c) Por la inscripción de la escritura pública de la hipoteca que garantice el crédito total. (TEXTO SEGÚN LEY 697)

ARTÍCULO 294

Serán faltas subsanables en los títulos presentados a inscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten a la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida. Serán faltas no subsanables que impidan la anotación las que produzcan necesariamente aquella nulidad.

ARTÍCULO 295

En todos los casos de anotación preventiva, podrá exigir el interesado que el Jefe de la oficina de copia de dicha anotación, autorizada con su firma, y en la cual conste si hay o no pendientes de Registro algunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuales sean éstos en su caso.

ARTÍCULO 296

Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.

ARTÍCULO 297

Las anotaciones preventivas, comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los artículos 272, 273 y 274.

Los que deban su origen a providencias de embargo, expresarán además las causas que les haya dado lugar y el importe de la obligación que la hubiere originado.

ARTÍCULO 298

Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que correspondería hacer la inscripción si el derecho anotado se convirtiese en derecho inscripto.

DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

(NOTA DE REDACCIÓN: VER ADEMÁS LEY 1197)

ARTÍCULO 299

Las inscripciones no extinguen en cuanto a terceros, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto, a otra persona.

ARTÍCULO 300

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial:

1. Cuando se extinga por completo el objeto de la inscripción.

2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscripto.

3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción.

4. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 272.

ARTÍCULO 301

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

1. Cuando se reduzca el bien, objeto de la inscripción o anotación preventiva.

2. Cuando se deduzca el derecho inscripto.

ARTÍCULO 302

La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.

ARTÍCULO 303

Las inscripciones o anotaciones preventivas no se cancelarán sino mediante escritura pública, en la cual manifieste su consentimiento la persona a cuyo favor se haya otorgado la primera, sus sucesores o representantes legítimos, o en virtud de providencia ejecutoria, contra la cual no haya pendiente recurso alguno.

ARTÍCULO 304

La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.

ARTÍCULO 305

La cancelación de toda inscripción contendrá precisamente las circunstancias siguientes.

1. La clase del documento en cuya virtud se haga la cancelación.

2. La fecha del documento y la de su presentación en el Registro.

3. El nombre del Juez o Tribunal que lo hubiese expedido, o del Escribano ante quien se haya otorgado.

4. Los nombres y domicilios de los interesados en la inscripción.

5. La forma en que la cancelación se haya hecho.

ARTÍCULO 306

Será nula la cancelación:

1. Cuando no dé claramente a conocer la anotación o inscripción cancelada.

2. Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los nombres y domicilios de los otorgantes y del Escribano o del Juez en su caso.

3. Cuando no se exprese el nombre de la persona, a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.

4. Cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de aquélla a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona.

5. Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista.

6. Cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro, del instrumento en que se haya convenido o mandado la cancelación.

7. Cuando se declare falso, nulo e ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho.

8. Cuando se haya verificado por error o fraude.

TÍTULO XXI

DEL REGISTRO DE HIPOTECAS, EMBARGOS E INHIBICIONES

(NOTA DE REDACCIÓN: VER ADEMÁS LEY 1197, ARTÍCULOS 4 AL 21, QUE COMPLEMENTA EL SUBTÍTULO, DEROGANDO IMPLÍCITAMENTE TODO LO QUE SE OPONGA Y DEJANDO EN VIGENCIA LO QUE NO SE MODIFICA.)

ARTÍCULO 307

El registro de Hipotecas, Embargos e Inhibiciones estará a cargo de un Escribano Público y será llevado en dos secciones distintas: una para las Hipotecas y otra para los Embargos e Inhibiciones, y en la misma forma que los Registros de Escribanos. Ambas secciones se compondrán de tantos libros como departamentos tiene la Provincia.

ARTÍCULO 308

Se inscribirán en la sección de Hipotecas los títulos que constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos hipotecarios, las sentencias referentes a ellos, cancelaciones y notas marginales que a ellos hagan referencia.

ARTÍCULO 309

Se inscribirán en la sección de Inhibiciones y Embargos:

1. Las resoluciones judiciales sobre embargos de bienes inmuebles.

2. Las que declare inhibiciones de enajenar inmuebles.

3. Las que declaren o levanten interdicciones.

ARTÍCULO 310

El litigante que se proponga oponer a terceros adquirentes, que no sean parte en el juicio, la sentencia que deba recaer sobre inmuebles sujetos a litigio, podrá hacer inscribir éste en el Registro de Inhibiciones.

a) Después de la palabra inmueble, directa o indirectamente.

b) El Juez ordenará la anotación de litis cuando se demostrare que se han cumplido los requisitos exigidos por el Art. 3 de la presente Ley. Se exceptúan los juicios sobre separación de bienes, petición de herencia, acción pauliana y acción de simulación, cuando el actor actúe por derecho propio que le corresponda originariamente. En esos casos el Juez podrá ordenar la anotación de litis con la simple interposición de la demanda.

El Registro e litis será llevado en la misma forma que el de Embargos.

(TEXTO SEGÚN LEY 1197, ART. 3)

ARTÍCULO 311

Los actos inscriptos se presumen conocidos por terceros

ARTÍCULO 312

La inscripción podrá ser solicitada:

1. Por el que trasmita el derecho.

2. Por el que adquiere el derecho.

3. Por los representantes legítimos de ambos.

4. Por cualquiera que tenga interés en el acto que deba ser registrado.

ARTÍCULO 313

Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantizada, interés estipulado y todas las demás circunstancias expresadas en el artículo 272 en cuanto sea posible y resulte del título.

En los embargos e inhibiciones se anotará la designación precisa del inmueble a que se refieran, el nombre, apellido y domicilio de los interesados, el nombre y apellido del Juez que haya expedido la resolución que se registre.

Al decretar el Juez la anotación del embargo, deberá hacer saber al encargado del Registro el importe de la obligación que lo hubiere originado, y todas las demás circunstancias que a solicitud de partes, considerase conveniente que se anoten.

ARTÍCULO 314

Al pie o al margen del documento registrado se hará constar por el Escribano y bajo su firma, el acto de la inscripción, la fecha, número de orden, folio del Registro y derechos cobrados.

ARTÍCULO 315

El Director General tendrá facultad para cancelar toda hipoteca que tenga más de diez años desde su inscripción o reinscripción. Queda asimismo facultado para cancelar todo gravamen decretado por los Jueces, en expedientes que hubiesen sido mandados a archivar, sin hacer cumplir esa diligencia, lo mismo que todos aquellos gravámenes que figuren en el archivo sin haberse movido por las partes durante diez años.

Bastará a este objete que se formule petición ante el jefe del archivo, en papel sellado de actuación.

ARTÍCULO 316

Los Jueces comunicarán a la Dirección de Registros Públicos las sentencias ejecutoriadas sobre perención de instancia a los efectos de la cancelación de los gravámenes que se hubiesen decretado en el juicio en que se ha declarado la perención.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS DE PROPIEDAD E HIPOTECAS

ARTÍCULO 317

Cada uno de los encargados o jefes de los Registros llevará libros índices, por orden alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los bienes.

ARTÍCULO 318

Los libros índices por orden alfabético serán tantos como departamentos tenga la Provincia, y estarán divididos en seis columnas, en cada una de las cuales se anotará: en la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes; en la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya constituido; en la tercera el número con que estuviera anotado el inmueble en el Registro; en la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y el folio del Registro; en la quinta, la situación del inmueble, y en la sexta, la cancelación cuando se haga.

ARTÍCULO 319

Cada encargado de Registro llevará además un libro llamado Diario, en que se extenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la inscripción en el acto de recibirlo.

ARTÍCULO 320

Los asientos del Diario se numerarán correlativamente, en el acto de ejecutarlo, y se extenderán por el orden en que se presenten los títulos, sin dejar claro ni blancos entre ellos, y expresarán:

1. El nombre, apellido y domicilio del que presente el título.

2. El día y hora de su presentación.

3. La especie del título presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal o Escribano que lo suscriba.

4. La especie de derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga por el título que se quiere inscribir.

5. La naturaleza y situación de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado.

6. El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor debe hacerse la inscripción.

7. La firma del encargado del Registro y la de la persona que presente el título o la de los testigos si ésta no pudiera o supiera firmar.

ARTÍCULO 321

Cuando se extienda la inscripción en el libro correspondiente, se pondrá nota en el margen del asiento del Diario, indicando el tomo, folio del Registro y número de la inscripción.

ARTÍCULO 322

Los libros de los Registros no se sacarán de la oficina sino en casos de fuerza mayor.

ARTÍCULO 323

El encargado de cada Registro, por intermedio del Director General, consultará con el Presidente de la Suprema Corte cualquier duda que se ofrezca sobre la inteligencia o ejecución de esta ley y de los reglamentos que se dicten para aplicarla.

ARTÍCULO 324

Los encargados de los Registros formarán anualmente un estado de la propiedad con arreglo a los datos que suministre el Registro, el que quedará archivado en la repartición correspondiente, enviándose una copia al Poder Ejecutivo de la Provincia.

PUBLICACIONES DEL REGISTRO

ARTÍCULO 325

El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscriptos.

ARTÍCULO 326

Podrán expedirse certificados:

1. De los asientos de todas clases que existan en los Registros, relativos a bienes que los interesados señalen.

2. De asientos determinados que los mismos interesados designen.

3. De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas a cargo o en provecho de personas señaladas.

4. De no existir asiento de ninguna especie o de especie determinada sobre línea señalada a cargo de ciertas personas.

ARTÍCULO 327

La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o de los derechos reales, sólo podrán acreditarse sin perjuicio de terceros por los certificados enunciados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 328

No se expedirán certificados sino por mandamiento judicial, con citación de partes, si las hubiere, o del Ministerio Fiscal, en su defecto, o bien a petición escrita de un Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorguen.

ARTÍCULO 329

Los mandamientos de los Jueces expresarán con toda claridad:

1. La especie de certificación que de acuerdo con el artículo 272 se exige.

2. Las noticias que según la especie de certificación basten para dar a conocer los bienes o personas de que se trate.

3. El período a que la certificación debe contraerse.

ARTÍCULO 330

Las certificaciones se darán de los asientos del Registro de la Propiedad y del de las Hipotecas, o de uno y otro, según el caso.

También darán de los asientos del Diario, cuando al expedirla existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que deberá comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca o la no existencia de algún derecho.

ARTÍCULO 331

Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción señalada y estuviese cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.

REGISTRO DE COMERCIO Y DE MANDATO

ARTÍCULO 332

El Registro de Comercio será llevado de conformidad a lo dispuesto en el Código de Comercio, reglamentos y demás leyes de la materia.

ARTÍCULO 333

Todo acto público o privado anterior o posterior a la sanción de esta ley, otorgado dentro o fuera de la capital, que atribuya a una o varias personas la representación de otras, o la administración de bienes o intereses ajenos, así como la revocación, renuncia, suspensión o modificación de dichos actos podrán ser registrados de acuerdo con las condiciones establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 334

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 184 del Código Civil y de los otros medios de prueba autorizados por las leyes, el Registro a que se refiere el artículo anterior, bastará para justificar el contrato de mandato y sus modificaciones posteriores.

ARTÍCULO 335

Los actos serán transcriptos íntegramente en el Registro, excepción hecha de las modificaciones que en ellos se introdujeran, las que bastará expresar con exactitud en notas marginales.

ARTÍCULO 336

El encargado de Registros de Mandatos deberá, en el documento original que se presente, anotar la fecha de su Registro, y devolverlo dentro de las veinticuatro horas de presentado, siendo responsable, sino se hiciere así, por los perjuicios que ocasionare, aparte de las penas disciplinarias que se le impusieren.

ARTÍCULO 337

Si el documento de poder fuera privado tendrá que ser reconocido por el mandante ante el jefe de la oficina y dos testigos hábiles para proceder a la inscripción de aquél en el Registro.

ARTÍCULO 338

El tercero que deba celebrar actos con personas que procedan en virtud de poderes, podrá verificar las condiciones en que estos se hallen, pidiendo directamente un certificado, que deberá serle otorgado dentro de las veinticuatro horas, por el Registro de Mandatos.

ARTÍCULO 339

Por los actos que se anoten, se pagará un impuesto que determinará la ley de sellos.

DE LA SECCIÓN INFORMES

ARTÍCULO 340

La Sección Informes estará encargada de atender y expedir todos los informes que, por quienes corresponda, se soliciten conforme a las leyes.

ARTÍCULO 341

El Jefe de esta Sección y sus empleados, estarán obligados a guardar la más estricta reserva respecto de los informes que se expidan, consultando con el Director o Subdirector, sobre cualquier duda que se les ofrezca en el desempeño de su empleo.

ARTÍCULO 342

Deberá cuidarse muy especialmente de no hacer uso de preferencias, ni de privilegios en el despacho de los informes, siguiendo el orden de entrada de los pedidos. Los informes deberán despacharse a lo más, en el término de cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 343

Los informes siempre se darán por escrito y no será atendido un pedido de informe verbal.

ARTÍCULO 344

Los informes deberán ser suscriptos por el Jefe de Sección y el Director o Subdirector, quienes serán responsables solidariamente de los daños y perjuicios que toda omisión o error pudiera causar.

DEL ARCHIVO JUDICIAL

ARTÍCULO 345

En el Archivo Judicial se depositarán:

1- Los protocolos de los Escribanos Públicos.

2- Los expedientes terminados tramitados ante jueces de Primera Instancia y demás tribunales que no se encuentren en condiciones de ser distribuidos.

3- Los expedientes paralizados por más de dos (2) años, debiendo computarse el término de la inactividad desde la fecha de la última petición, resolución, decreto o diligencia.

4- Los libros copiadores de sentencia de los Juzgados y Tribunales que no sean de los tres últimos años.

5- Los protocolos de testamentos y poderes de los Jueces de Paz.

6- Las fichas y planillas correspondientes a expedientes distribuidos.

7- Dos ejemplares de cada edición del “Boletín Oficial” de la Provincia.

(TEXTO SEGÚN LEY 3215, ART. 1)

ARTÍCULO 346

Los Jueces y Tribunales dispondrán de oficio el archivo de los expedientes terminados y paralizados, inmediatamente después de terminado su procedimiento o vencido el plazo establecido en el inciso 3 del artículo anterior, el archivo se decretará previa certificación de que no se adeuden impuestos cuya percepción o verificación corresponde a la autoridad judicial. Comprobado el débito tributario se dará vista a la Dirección de Rentas por (3) días para la confección de la boleta de deuda, si correspondiera y se procederá sin más trámite al archivo. (TEXTO SEGÚN LEY 3215, ART. 1)

ARTÍCULO 347

Anualmente cada Juzgado o Tribunal remitirá al Archivo Judicial los expedientes que se encuentren en las condiciones de los incisos 2 y 3 del Art. 345, juntamente con una planilla firmada por el Juez o Presidente de Tribunal y Secretario, que consignará de cada expediente los siguientes datos:

1- Número y carátula del expediente.

2- Fecha de iniciación y número de fojas que contiene.

3- Fecha de última actuación, si se tratara de expediente paralizado. (TEXTO SEGÚN LEY 3215, ART. 1)

ARTÍCULO 348

La planilla se confeccionará por triplicado debiendo los ejemplares ser firmados por el Jefe de la Sección Archivo Judicial. Una planilla será devuelta al Juzgado o Tribunal para justificar la recepción de las causas.

(TEXTO SEGÚN LEY 3215, ART. 1)

ARTÍCULO 349

Los protocolos y expedientes archivados sólo podrán ser consultados por los funcionarios y magistrados del Poder judicial o empleados de reparticiones públicas a quienes autorice la Suprema Corte de Justicia por la naturaleza de sus funciones; y por abogados, procuradores, escribanos, contadores, agrimensores, ingenieros, peritos calígrafos y demás peritos designados en juicio que justifiquen de manera fehaciente su condición ante el encargado de la Sección. (TEXTO SEGÚN LEY 3215, ART. 1)

ARTÍCULO 350

Los jueces y Tribunales podrán ordenar que se expidan copias de escrituras o actuaciones cuando se invoque interés legítimo por el peticionante. El Archivo otorgará tales copias pudiendo el Director autorizar la reproducción fotográfica, microfotográfica o por fotocopia de los expedientes o actuaciones de acuerdo con el procedimiento que establezca la Suprema Corte de Justicia. El Director suscribirá las copias a que se refiere el presente artículo.

(TEXTO SEGÚN LEY 3215, ART. 1)

ARTÍCULO 351

Serán destruidos todos los expedientes judiciales e instrumentos que se encuentren en las condiciones establecidas por la ley. Esta destrucción deberá practicarse de modo tal que asegure la total desaparición de las leyendas y posibilite su aprovechamiento mediante un nuevo proceso industrial, si ello es posible.

(TEXTO SEGÚN LEY 3898, ART. 20 INC. A)

ARTÍCULO 352

Deberá procederse a la destrucción de los expedientes judiciales en las siguientes oportunidades:

1- Los expedientes correspondientes a los procesos contradictorios, sustanciados ante los tribunales civiles, comerciales, de minas, del trabajo, tributarios y de paz, que estén terminados, a los diez años de haberse dictado la sentencia definitiva.

2- Los expedientes correspondientes a procesos contradictorios, sustanciados ante los tribunales civiles, comerciales, de minas, del trabajo, tributarios y de paz, que estén paralizados, a los diez años de su paralización.

3- Los expedientes sobre informaciones sumarias y todo expediente que se refiera a procesos no contradictorios, a los diez años de su última actuación.

4- Los procesos penales, terminados por absolución, sobreseimiento definitivo o provisorio o prescripción de la acción o de la pena, a los cinco años de producidos cualquiera de estos hechos.

5- Los procesos penales, terminados por condena, a los cinco años de cumplida la condena o de producida la muerte del condenado.

6- Los expedientes correspondientes a procesos sustanciados ante los tribunales de menores, a los cinco años de cumplida la mayoría de edad del menor.

7- Los expedientes correspondientes a actuaciones administrativas del Poder Judicial, a los diez años de terminados.

8- Los expedientes correspondientes a procesos judiciales no comprendidos en la enumeración precedente ni en el artículo 353, a los cinco años de terminados o paralizados.

9- Los libros, constancias de listas y demás documentos de los tribunales no contemplados por el artículo 353 serán destruidos a los diez años de haber sido llenados o de haber sido confeccionados, respectivamente.

(TEXTO SEGÚN LEY 3898, ART. 2 INC. B)

ARTÍCULO 353

No podrán ser destruidos total o parcialmente los libros de entradas de los juzgados o tribunales, los juicios sucesorios, los vinculados a los derechos de familia o al estado de las personas, los de quiebras o concursos, los relativos a los derechos reales y los que tengan algún interés histórico, jurídico, social o económico. El interés histórico, jurídico, social o económico en la conservación de un expediente será establecido por la Comisión creada por el artículo 354, que tiene a su cargo la destrucción de los expedientes judiciales. Cuando la conservación de un expediente judicial fuere solicitada por un museo, centro de estudios oficialmente autorizado, biblioteca o por el Archivo Histórico y Administrativo, el mismo no deberá ser destruido, y en tales casos la Comisión encargada de la destrucción de los expedientes judiciales podrá encomendarles la custodia y conservación del expediente.

(TEXTO SEGÚN LEY 3898, ART. 2 INC. C)

ARTÍCULO 354

Facúltese a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia, Sala III, para conformar, en la Circunscripción Judicial que estime necesario, una Comisión integrada por igual número de funcionarios con los mismos cargos, o similares, enunciados en el artículo precedente, quedando, a cargo de cada Delegado, la designación del personal idóneo para la realización de la tarea, que por ley se establece, a los fines de la destrucción de los expedientes judiciales que se encuentren en estado.

(TEXTO SEGÚN LEY 7622, ART. 1)

(HIS.: TEXTO SEGÚN LEY 3898, ART. 2 INC. D)

ARTÍCULO 355

El personal de la Comisión encargada de la destrucción de expedientes actuará bajo la dirección del Presidente de la misma, quien tendrá a su cargo la organización y realización de la tarea que dicha Comisión deba cumplir.”

(TEXTO SEGÚN LEY 3898, ART. 2 INC. E)

ARTÍCULO 356

De los expedientes a destruirse se hará una nómina, clasificándolos por Juzgado y Secretaría, en la que constará la carátula completa y la fecha de la sentencia, si la hubiere.

Confeccionada la lista de los expedientes a destruirse, por una publicación durante cinco días en el Boletín Oficial, se hará saber a los interesados que puedan concurrir a la Comisión a compulsar la lista de los expedientes cuya destrucción ha sido dispuesta.

Dentro de los diez días a contar desde la última publicación, los interesados y los profesionales intervinientes podrán solicitar el desglose de documentos, la expedición de testimonios o certificaciones que hicieran a su derecho, la devolución de documentos reservados en las Cajas de Seguridad de los Tribunales, que corresponda a expedientes cuya destrucción haya sido dispuesta, o que se excluya de la destrucción algún expediente. Estos pedidos serán resueltos, sin sustanciación y por resolución fundada, por la Comisión encargada de la destrucción de expedientes judiciales.

Contra dicha resolución podrá apelarse ante el titular del Juzgado o Tribunal que hubiere conocido en la causa, dentro de los cinco días de notificada.

También dentro de los diez días a contarse desde la última publicación, los interesados podrán solicitar se les entregue, a su consta, copia de la sentencia recaída, cuya autenticidad será certificada por la Comisión.

(TEXTO SEGÚN LEY 3898, ART. 2 INC. F)

ARTÍCULO 357

(DEROGADO POR LEY 3898, ART. 2 INC. G)

ARTÍCULO 358

La Suprema Corte de Justicia licitará la venta de los expedientes destruidos, como también podrá licitar la venta de los expedientes a destruirse, y en este caso la Comisión encargada de la destrucción de los mismos deberá controlar que los expedientes sean destruidos en la forma establecida por la ley.

Los fondos obtenidos de la venta de los expedientes destruidos o a destruirse, ingresará a Rentas Generales de la Provincia.”

(TEXTO SEGÚN LEY 3898, ART. 2 INC. H)

ARTÍCULO 359

Cuando hubiere constancia de que se hubieren hecho depósitos de dinero en los expedientes destruidos, la Suprema Corte de Justicia remitirá nómina de los mismos a los Bancos autorizados para recibir depósitos judiciales y éstos deberán transferir a una cuenta a nombre de la Suprema Corte de Justicia, los fondos depositados en los expedientes destruidos. Los fondos de esta cuenta deberán ser ingresados a Rentas Generales de la Provincia.”(TEXTO SEGÚN LEY 3898, ART. 2 INC. I)

ARTÍCULO 360

La Sección Archivo Judicial estará a cargo de un Jefe que suscribirá con el Director General los certificados e informes que se expidan, dando recibo de todo lo que se remita para archivo siempre que estuviera en forma, expresando el número de fojas que contengan.

(TEXTO SEGÚN LEY 3215, ART. 1)

ARTÍCULO 361

Los expedientes judiciales podrán ser recibidos en el Archivo sin efectuarse la reposición, que deberá cumplirse en el momento del desarchivo. Los expedientes archivados en calidad de terminados sólo podrán ser retirados por orden de cualquier Juez competente. Los expedientes archivados en calidad de paralizados, por orden del Juez del Juzgado donde hubieren tramitado.

(TEXTO SEGÚN LEY 3215, ART. 1)

ARTÍCULO 362

Los protocolos podrán archivarse aún sin la reposición correspondiente. En tal supuesto, el Director del Archivo comunicará el débito a la Dirección de Rentas.

(TEXTO SEGÚN LEY 3215, ART. 1)

ARTÍCULO 363

La Comisión creada por el Art. 352 de esta Ley, podrá disponer también la incineración o destrucción de libros de préstamos de expedientes, libros de pase de expedientes y otros instrumentos accesorios que se encuentren archivados o sin uso desde más de cinco (5) años.”(TEXTO SEGÚN LEY 3215, ART. 1)

SECCIÓN ESTADÍSTICA

ARTÍCULO 364

Esta Sección tendrá a su cargo la tarea de reunir y catalogar todos los datos que se relacionen con la marcha general de la Dirección y muy principalmente, la mesa de entradas y la atención directa del público.

ARTÍCULO 365

Deberá ser la preocupación constante del personal de esta Sección, la atención rápida de los pedidos del público, evitando toda clase de discusiones, aglomeraciones y dificultades para el despacho pronto de los asuntos.

ARTÍCULO 366

El Director General, dispondrá sobre el mejor medio de llevar una estadística severa de la repartición a su cargo y deberá someter a la Suprema Corte, para su aprobación, en el término de tres meses, a contar de la promulgación de la presente ley, el proyecto de reglamento interno de todas las secciones a que ella se refiere.

ARTÍCULO 367

El cobro de derechos se hará por las distintas secciones, o como lo disponga la Dirección, según lo que al respecto dispongan las leyes de rentas de la Provincia.

TÍTULO XXII

DE LOS ARANCELES

ARTÍCULO 368

(SUSTITUCIÓN IMPLÍCITA POR LEY 5053 T.O. DE ARANCELES NOTARIALES. VER ADEMÁS LEY 5908 DE DESREGULACIÓN ECONÓMICA.)

REMATADORES O MARTILLEROS

ARTÍCULOS 369, 370 y 371

(SUSTITUCIÓN IMPLÍCITA POR LEY 3043 T.O., ESTATUTO DEL MARTILLERO PÚBLICO. VER ADEMÁS LEY 5908 DE DESREGULACIÓN ECONÓMICA.)

PERITOS CONTADORES

ARTÍCULO 372 y 373

(DEROGADOS POR LEY 1217, ART. 80)

(NOTA DE REDACCIÓN: SOBRE ESTE TEMA VER LAS SIGUIENTES LEYES: 3522 LEY DE ARANCELES PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS, 4229 SOBRE ACTUALIZACIÓN DE MONTOS Y LEY 5908 DE DESREGULACIÓN ECONÓMICA.)

ARTÍCULO 374

(SUSTITUCIÓN IMPLÍCITA POR LEY 3522 DE ARANCELES PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS. VER ADEMÁS LEY 5908 DE DESREGULACIÓN ECONÓMICA.)

DE LOS DEPOSITARIOS

ARTÍCULO 375

Los Jueces regularán los honorarios de los Depositarios con el diez por ciento de los frutos producidos por la cosa o cosas puestas en depósitos.

Si no hubiere frutos o fueren muy exiguos a juicio del Juez, estimará este honorario atendiendo al trabajo que demande o haya demandado el depósito.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 376

(DEROGADO POR LEY 6393, ART. 30)

(NOTA DE REDACCIÓN: VER ADEMÁS L. 6393 DONDE SE UNIFICA EL RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y ARCHIVOS JUDICIALES DE LAS DIVERSAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LA PROVINCIA. REQUISITOS – NOMBRAMIENTO – DEPENDENCIA – INCOMPATIBILIDADES.)

ARTÍCULO 377

La Suprema Corte, hará igualmente los nombramientos de todos los empleados subalternos de la Administración de Justicia, determinados en esta ley, siempre a propuesta del Juez o Tribunal donde deba prestar servicios.

ARTÍCULO 378

Queda agregado a esta ley como disposición de la misma hasta que se modifique la Ley de Procedimientos Civil y Comercial, donde será incluido, el siguiente artículo:

Si el demandante no tuviera domicilio en la Provincia, será también excepción dilatoria la del arraigo del juicio, salvo:

1. Que poseyese, en la misma, bienes raíces de un valor suficiente para cubrir el de las costas, daños y perjuicios que puedan ocasionarse en el juicio.

2. Que la acción verse sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.

3. Que se trate de acciones posesorias o de derechos que consten en documentos fehacientes y hagan improbable la condenación en costas.

4. Que la demanda sea deducida por vía de reconvención.

5. Que hubiere sido declarado pobre para litigar (NOTA DE REDACCIÓN: VER ADEMÁS. CÓDIGO PROCESAL CIVIL LEY 2269 T.O.)

ARTÍCULO 379

Queda incorporado a la Ley de Procedimientos Criminales, el procedimiento para los Jueces en lo Correccional establecido en la Ley de la Capital Federal.

(NOTA DE REDACCIÓN: QUEDA SIN EFECTO A PARTIR DE LA SANCIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY 1908 T.O.)

ARTÍCULO 380

Queda modificado el procedimiento de la Justicia de Paz en los asuntos cuya cuantía no exceda de doscientos pesos, en la siguiente forma:

1. El procedimiento en todos los asuntos que no sean los sucesorios y de concurso de acreedores, será verbal y sólo se levantará acta de la última audiencia con relación al asunto y con la resolución final, que será firmada por las partes que concurrieran si supieran y pudieran hacerlo y por el Juez.

2. Para un juicio no podrá haber más que tres audiencias, bajo pena de nulidad de todo lo actuado, siendo los gastos a cargo del Juez de Paz.

(NOTA DE REDACCIÓN: VER ADEMÁS. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MODIFICATORIAS Y LEY 5094 T.O.)

ARTÍCULO 381

La Suprema Corte cumplirá estrictamente con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 102 de la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 382

Los Jueces de Paz una vez nombrados deberán ponerse en las condiciones del artículo 110, en término de tres meses.

ARTÍCULO 383

Queda siempre suprimido el recurso de inaplicabilidad de ley o de doctrina legal.

ARTÍCULO 384

Esta ley empezará a regir desde el día siguiente de su promulgación

ARTÍCULO 385

Quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.