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NEWSLETTER DE LA DIRECCIÓN DE LA MUJER, GÉNEROS Y DIVERSIDAD – DRA. CARMEN MARÍA ARGIBAY

Edición N° 3 · Julio · 2022

La Suprema Corte ratificó la perspectiva de género en un caso de femicidio

En la sentencia se entendió que los hechos descriptos configuran el delito de homicidio calificado por haber mediado violencia de género (Art. 80, inc. 11 del CP), con base en la brutalidad que desplegó el acusado respecto de la víctima y el desprecio que dispensó por sus restos mortales.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado. En efecto, no se verificó defecto alguno en el razonamiento del Tribunal que revocó el fallo por el que se lo había condenado por el delito de homicidio, resolviendo en su oportunidad condenarlo por el delito que contempla el agravante del inc. 11 del art. 80 del Código Penal.

"[…] la comprensión del elemento normativo del tipo que nos ocupa implica–sobretodo- reconocer que la estructura desigual en la que históricamente han transcurrido nuestras sociedades ha hecho mella en los individuos que somos parte de ellas. El femicida actúa bajo la creencia de que la subalteridad de las mujeres es un mandato y que de no ser cumplido, el varón tiene derecho a una corrección. El desprecio a la condición humana de la mujer no debe entenderse como un odio personal –y por tanto no es requerido un vínculo o relación específico con la víctima–sino como una creencia arraigada en sociedades que legal y culturalmente justificaron la sumisión de las mujeres a la jefatura de los varones. El femicida en este contexto, desprecia la vida y voluntad de otra persona bajo la creencia de que la misma debe obedecerle o cumplir con sus expectativas y deseos.”
Dra. Teresa Day
Ministra · Presidenta Sala Primera

El delito de «femicidio» se configura, de acuerdo con lo establecido por el art. 80 inc. 11 del CP, con la muerte de una mujer ocasionada por un hombre siempre que medie violencia de género, la que se explicita por la existencia de un profundo desprecio por la condición humana de la mujer que no se somete a las decisiones del varón, quien obra a partir de ese desprecio en tanto se siente «dueño» de la mujer. Dicho de otro modo, actúa con la creencia de una superioridad de lo masculino sobre lo femenino –y su consecuente autoridad sobre la mujer–. Esto es lo que, luego, se traduce en la violencia que desemboca en la muerte de esta última por aquél, en tanto no se somete a su voluntad.

El perfeccionamiento típico del delito de femicidio no precisa que se demuestre la existencia de una situación de violencia del hombre sobre la mujer que se prolongue en el tiempo –puede tratarse de un hecho aislado-; tampoco requiere de un despliegue extremo de fuerza física para perpetrar el hecho; ni que entre la víctima y su victimario hubo conocimiento previo. Ni mucho menos la existencia de una relación íntima entre ambos, sea de orden familiar, sentimental o sexual.

El alcance del tipo penal agravado de homicidio (art. 80, inc.11) no se circunscribe solamente en actos de violencia repetidos progresivos, que culminan en la muerte de una mujer por ser mujer, sino en todas las muertes de mujeres sobre las que se ejerza violencia de género, entendida de acuerdo al alcance del art. 4 de la ley 26.485, lo que puede ocurrir en el mismo acto de la muerte y de manera, incluso, muy sutiles.

Sandra Arrula

Abogada. Diplomada en Mediación y Especialista en Violencia de Género y Políticas Públicas. Integrante de la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
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