Infancias no hegemónicas: Reflexiones para resignificar nuestras prácticas
Identidades que existen y tienen el derecho de crecer y desarrollarse de forma sana e inclusiva, lejos de tratos discriminatorios o patologizantes.
Edición N° 3 · Julio · 2022
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado. En efecto, no se verificó defecto alguno en el razonamiento del Tribunal que revocó el fallo por el que se lo había condenado por el delito de homicidio, resolviendo en su oportunidad condenarlo por el delito que contempla el agravante del inc. 11 del art. 80 del Código Penal.
El delito de «femicidio» se configura, de acuerdo con lo establecido por el art. 80 inc. 11 del CP, con la muerte de una mujer ocasionada por un hombre siempre que medie violencia de género, la que se explicita por la existencia de un profundo desprecio por la condición humana de la mujer que no se somete a las decisiones del varón, quien obra a partir de ese desprecio en tanto se siente «dueño» de la mujer. Dicho de otro modo, actúa con la creencia de una superioridad de lo masculino sobre lo femenino –y su consecuente autoridad sobre la mujer–. Esto es lo que, luego, se traduce en la violencia que desemboca en la muerte de esta última por aquél, en tanto no se somete a su voluntad.
El perfeccionamiento típico del delito de femicidio no precisa que se demuestre la existencia de una situación de violencia del hombre sobre la mujer que se prolongue en el tiempo –puede tratarse de un hecho aislado-; tampoco requiere de un despliegue extremo de fuerza física para perpetrar el hecho; ni que entre la víctima y su victimario hubo conocimiento previo. Ni mucho menos la existencia de una relación íntima entre ambos, sea de orden familiar, sentimental o sexual.
El alcance del tipo penal agravado de homicidio (art. 80, inc.11) no se circunscribe solamente en actos de violencia repetidos progresivos, que culminan en la muerte de una mujer por ser mujer, sino en todas las muertes de mujeres sobre las que se ejerza violencia de género, entendida de acuerdo al alcance del art. 4 de la ley 26.485, lo que puede ocurrir en el mismo acto de la muerte y de manera, incluso, muy sutiles.
Identidades que existen y tienen el derecho de crecer y desarrollarse de forma sana e inclusiva, lejos de tratos discriminatorios o patologizantes.
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